viernes, 26 de julio de 2019

Reglamento (UE) 2019/1150 sobre servicios de intermediación en línea: ámbito de aplicación


             En los esfuerzos de la Unión Europea por regular la que denomina “economía de plataformas en línea”, el reciente Reglamento (UE) 2019/1150, que se aplicará a partir del 12 de julio de 2020, constituye un hito de gran importancia. En concreto, se trata del Reglamento (UE) 2019/1150, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea. El nuevo Reglamento parte de que la posición que ocupan ciertas plataformas de intermediación en línea genera importantes riesgos de que los intereses legítimos de sus usuarios profesionales puedan verse perjudicados como resultado de prácticas que menoscaban la lealtad de las relaciones comerciales. Por ello, la UE ha considerado necesario complementar el acervo existente con reglas destinadas a tutelar a las empresas y profesionales frente a ciertas prácticas de esas plataformas, mediante normas que, entre otros aspectos, tendrán una notable repercusión en la presentación y contenido de las condiciones generales de tales plataformas, así como en lo relativo a la posibilidad de los usuarios profesionales afectados de reaccionar frente a las prácticas que puedan menoscabar sus intereses y resulten contrarias al Reglamento. En esta reseña me limitaré a hacer referencia a su contenido normativo básico y a abordar algunos aspectos relativos a su ámbito de aplicación y su interacción con otros instrumentos de la Unión.

viernes, 19 de julio de 2019

Contratación a través de Internet: requisitos de información


La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-649/17, Amazon EU, EU:C:2019:576, aborda la interpretación de la norma de la Directiva 2011/83, sobre los derechos de los consumidores, relativa a los requisitos de información que el comerciante debe facilitar al consumidor antes de la celebración de contratos a distancia, entre los que típicamente se incluyen los celebrados por medios electrónicos. Como es conocido, la Directiva 2011/83 lleva a cabo una armonización plena, de modo que excluye que sobre ese particular los Estados miembros puedan mantener o introducir disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores (art. 4). Básicamente, la cuestión controvertida era si la regulación de los mencionados requisitos de información en el artículo 6 de la Directiva 2011/83 es compatible con una legislación nacional que exige que el comerciante en todo caso facilite un número de teléfono al consumidor, así como si esa disposición obliga al comerciante a instalar una línea telefónica o de fax o crear una dirección de correo electrónico para que los comerciantes se pongan en contacto con él. Las dudas acerca de la interpretación de la Directiva, especialmente en relación con supuesto de contratación a través de Internet, sin utilización de otros medios como el teléfono o el fax, están condicionadas por ciertas diferencias en la redacción de su artículo 6 en las versiones en diferentes idiomas de la Directiva, así como en el caso concreto por la transposición hecha por el legislador alemán a partir del texto de la Directiva en ese idioma. Desde la perspectiva española, la versión en español de la Directiva coincide con la alemana, a diferencia de otras; ahora bien, el legislador español en el artículo 97 TRLGDCU optó por una incorporación prácticamente literal de la norma, menos problemática a la luz de esta sentencia que la opción seguida por el legislador alemán.

jueves, 18 de julio de 2019

European Association of Private International Law – 2020 Conference


         En el marco de la puesta en marcha de la European Association of Private International Law, como foro de discusión a nivel europeo para el estudio y el desarrollo del Derecho internacional privado, tendrá lugar en mayo de 2020 en la Universidad de Aarhus (Dinamarca) una conferencia sobre Derecho internacional privado europeo, que dará continuidad a la celebrada en Berlín en 2018. La información relevante sobre la conferencia de 2020 y la Asociación está disponible aquí.

miércoles, 10 de julio de 2019

Garantías sobre bienes inmuebles: límites de las competencias exclusivas en materia de derechos reales y de ejecución y régimen de la acción pauliana


               La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Reitbauer, C-722/17, EU:C:2019:577 resulta de interés en relación con la interpretación de varias normas de competencia judicial internacional del Reglamento 1215/2012 o RBIbis. En particular, en lo relativo al alcance de las competencias exclusivas en materia de derechos reales inmobiliarios (art. 24.1) y de ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.5), así como, de nuevo, acerca de la aplicación del fuero en materia contractual (art. 7.1) a la acción pauliana. El litigio principal tiene su origen en el conflicto entre titulares de diversas garantías reales sobre un mismo bien inmueble. En concreto, los titulares de la garantía de rango inferior se pretenden oponer en el marco de la ejecución al reparto del producto de la subasta forzosa del bien, de acuerdo con las posibilidades que ofrece la legislación procesal austriaca de ejercitar una acción de oposición. Invocan a esos efectos dos motivos de oposición: la extinción del crédito de la otra parte ejecutante por haber sido compensado; así como la nulidad de la garantía real constituida por la otra parte, mediante el ejercicio de una acción asimilable a la acción pauliana. El planteamiento del Tribunal de Justicia pretende confirmar su jurisprudencia previa, tanto en relación con el carácter excepcional de las competencias exclusivas del artículo 24.1 y 5, como en lo que respecta a la posibilidad de acudir al fuero en materia contractual del artículo 7.1 RBIbis, en relación con el ejercicio de la acción pauliana.

lunes, 8 de julio de 2019

"Fake news” y alcance del criterio de origen en los servicios de comunicación audiovisual


             Complemento esencial de la armonización en el ámbito de la UE en materia de servicios de comunicación audiovisual –tanto emisiones televisivas como servicios de comunicación audiovisual a petición sobre la base de un catálogo de programas- es el establecimiento del llamado principio del país de origen. En virtud de este criterio, el artículo 3 de la Directiva 2010/13/UE impone a los Estados miembros la obligación de garantizar la libertad de recepción y no obstaculizar las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por dicha Directiva. Únicamente cumpliendo las exigentes condiciones impuestas en su apartado 2, los Estados miembros pueden establecer excepciones al respecto. La sentencia del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el asunto Baltic Media Alliance, C-622/17, EU:C:2019:566, constituye una singular aportación en relación con el alcance de ese criterio y sus límites con respecto a la adopción por Estados miembros de medidas restrictivas basadas en criterios de orden público. Aunque algunas de las disposiciones de la Directiva 2010/13/UE objeto de interpretación han sido modificadas por la Directiva 2018/1808, la sentencia resulta también relevante en relación con esta última. El litigio principal en el asunto Baltic Media Alliance se desarrolla en un contexto tan sensible como es el de la emisión en los países bálticos de programas rusos con informaciones consideradas falsas.