Es un criterio
común a las normas de la Unión sobre acceso a datos -las ya existentes y las más
importantes que están por llegar- que sus disposiciones, que típicamente
abarcan conjuntos de datos entre los que se incluyen datos personales y no
personales, se entienden sin perjuicio del Derecho de la Unión en materia de
protección de datos personales (vid., v.gr., art. 1.3 de la Propuesta de
Reglamento de Datos, COM(2022) 68 final). Por consiguiente, en la medida en que
esté implicado el tratamiento de datos personales, los instrumentos en materia
de acceso a datos no pueden menoscabar lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos o RGPD (e instrumentos
conexos, como la Directiva 2002/58/CE). En el contexto de la recurrente
litigación entre fabricantes de vehículos y operadores independientes dedicados
a su reparación y mantenimiento en relación con el acceso por éstos a
información sobre los vehículos en poder de los fabricantes, la reciente sentencia
del TJUE en el asunto Gesamtverband Autoteile-Handel (Accès aux informations
sur les véhicules), C-319/22, EU:C:2023:837,
confirma su jurisprudencia previa sobre la delimitación del concepto de dato
personal, como presupuesto de la eventual aplicación del RGPD en ese tipo de
situaciones, e interpreta los requisitos que deben cumplirse para que un
tratamiento de datos personales se considere lícito por ser necesario para el
cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable,
precisamente en relación con obligaciones establecidas en instrumentos que imponen deberes de facilitar el acceso a datos.