El Tribunal de Justicia ha pronunciado
hoy cuatro sentencias en relación con ciertas medidas italianas de aplicación del
Reglamento (UE) 2019/1150 sobre el fomento
de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios
de intermediación en línea, que son las primeras en las que interpreta este
instrumento. Es conocido que el Reglamento (UE) 2019/1150 constituyó un hito
significativo en la regulación de los servicios de intermediación en línea y de
los motores de búsqueda en línea, si bien con el paso del tiempo la adopción de
otros instrumentos, en particular el Reglamento (UE) 2022/2065 de servicios
digitales y su elaborado régimen de obligaciones de diligencia debida de tales
prestadores, ha reducido la trascendencia práctica del Reglamento (UE)
2019/1150. Volviendo a las sentencias pronunciadas hoy, básicamente, tres de ellas
(en concreto, las recaídas en los asuntos acumulados Airbnb Ireland y Amazon
Services Europe, C-662/22 y C-667/22, EU:C:2024:432, los asuntos
acumulados Google Ireland y Eg Vacation Rentals Ireland, C-664/22 y C-666/22,
EU:C:2024:434, y el asunto Amazon Services Europe, C-665/22,
EU:C:2024:435) establecen que las medidas controvertidas adoptadas por
Italia para la aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150 son incompatibles con
el criterio de origen del artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio
electrónico (DCE). Esa circunstancia resulta determinante en esas tres
sentencias en la medida en que en esos litigios principales las medidas
italianas en cuestión se pretendían aplicar a prestadores de servicios de la
sociedad de la información establecidos en otros Estados miembros de la Unión.
Como es conocido, el artículo 3 DCE se opone a que prestadores establecidos en un
Estado miembro queden sometidos a requisitos adicionales impuestos por los
otros Estados miembros en los que deseen prestar sus servicios, salvo que
concurra alguna de las excepciones de su apartado 4. Un interés adicional
presenta la sentencia en el asunto Expedia, C-663/22, EU:C:2024:433),
en la medida en que establece que la ejecución del Reglamento 2019/1150 no
justifica unas medidas como las medidas italianas controvertidas, lo que se
proyecta con respecto a su eventual aplicación frente a prestadores de
servicios de la sociedad de la información establecidos en Estados terceros (en
el litigio principal, EEUU), que no se benefician del criterio de origen de la
DCE. Por ello, en esta entrada, tras un breve recordatorio de ciertos
fundamentos del Reglamento (UE) 2019/1150 (I, infra), abordaré la interacción
entre las medidas italianas controvertidas y el criterio de mercado interior de
la Directiva 2000/31 (II, infra), así como los
límites que derivan del propio Reglamento (UE) 2019/1150 a las medidas que los
Estados miembros pueden adoptar en aplicación de ese instrumento (III, infra).
jueves, 30 de mayo de 2024
Criterio de origen de la Directiva sobre comercio electrónico y límites a las medidas de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150 sobre servicios de intermediación en línea
lunes, 20 de mayo de 2024
Conflict of Laws and the Internet – Segunda edición
Recientemente se ha publicado la segunda edición del libro Conflict
of Laws and the Internet, a cuyo índice detallado y capítulo primero puede accederse aquí.
Información adicional sobre el libro se encuentra disponible aquí.
sábado, 18 de mayo de 2024
Determinación del domicilio del demandado y efecto útil del Reglamento 1215/2012
Aunque
el carácter extremo de la normativa procesal búlgara que se encuentra en su
origen limita su relevancia práctica, la sentencia de anteayer del Tribunal de
Justicia en el asunto C-222/23, Toplofikatsia
Sofia (Notion de domicile du défendeur), resulta de interés en relación con ciertos aspectos de la
interpretación del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis (RBIbis). Como
es conocido, en el sistema del RBIbis el que el demandado tenga su domicilio en
un Estado miembro resulta relevante tanto en relación con la aplicabilidad de
sus normas de competencia (art. 6.1) como respecto de la atribución de
competencia con base en su regla general de competencia (art. 4). La nueva
sentencia proporciona un ejemplo de que la libertad de los Estados miembros
para establecer en su ley interna si una persona física está domiciliada en su
territorio, conforme al artículo 63 RBIbis, tiene límites, en particular, en la
medida en que no puede menoscabar el efecto útil del Reglamento, ni la
prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad en la aplicación de
sus normas de competencia de su artículo 4.2. La sentencia confirma, además,
que, si bien el RBIbis sólo es de aplicación cuando concurre un elemento de
extranjería, tal es el caso siempre que un procedimiento va dirigido frente a una
persona cuya residencia está en otro Estado miembro, aunque todavía no sea
parte en el procedimiento (apdo. 46 de la nueva sentencia). También constata la
sentencia que cuando el demandado está domiciliado en un Estado miembro, los
tribunales de cualquier Estado miembro solo tienen competencia cuando se la
atribuya alguna de las normas de competencia del Reglamento (art. 5.1 RBIbis y apdo. 69 de la sentencia),
poniendo de relieve que las circunstancias que deben tomarse en consideración a
efectos de determinarla –en particular, en lo relativo a la ubicación del
domicilio del demandado- son las que existían en la fecha de presentación de la
demanda (apdo. 71). Además, la sentencia establece que el mecanismo de asistencia
en la determinación de la dirección del demandado a quien debe notificarse o
trasladarse el documento, que establece el artículo 7 del Reglamento (UE)
2020/1784 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de
documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, puede ser
utilizado cuando se pretende expedir un requerimiento de pago contra un deudor
respecto del cual existen indicios racionales de que está domiciliado en el
territorio de otro Estado miembro (apdos. 77-78).
jueves, 16 de mayo de 2024
Sanción de las actividades ilícitas en línea y desarrollo de la jurisprudencia sobre conservación y acceso a datos de tráfico
Tenía pendiente
referirme a la reciente sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) en el asunto
La Quadrature du Net e.a. (Données
personnelles y lutte contre la contrefaçon), C-470/21, EU:C:2024:370,
sobre el poliédrico tema de la conservación y acceso a datos de tráfico y su
interacción con la tutela, entre otros, de los derechos de propiedad
intelectual. Se trata de una sentencia de singular interés, en la medida en que
supone un desarrollo o matización por el Tribunal de su jurisprudencia, con el
propósito de asegurar que una rigidez excesiva no genera un riesgo de impunidad
de delitos cometidos en línea, cuando la única posibilidad de identificar al
autor es a través de la dirección IP que tenía asignada. Es conocido que en el
caso de las infracciones de la propiedad intelectual- esa impunidad podría suponer
un incumplimiento, entre otras, de las obligaciones de protegerla en virtud del
artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (véase,
por ejemplo, aquí). El asunto presenta, además, el interés de
ir referido a la aplicación del modelo paradigmático entre los Estados de la UE
de mecanismo de persecución de actividades en línea orientado a sancionar a los
usuarios que participan en el intercambio en redes peer-to-peer de obras y
prestaciones protegidas, como es el instaurado en Francia por la conocida como Loi
Hadopi, y su procedimiento llamado de “respuesta gradual”. Tal respuesta
incluye el envío, en primer lugar, de advertencias a los abonados
titulares de direcciones IP implicadas en actividades de infracción; en segundo
lugar, en caso de reiteración del incumplimiento, envío de información al abonado
de que los hechos pueden ser constitutivos de una infracción penal menor; y, en tercer lugar, la eventual denuncia al Ministerio
Fiscal de los hechos. Ese procedimiento se mantiene, si bien en 2022 la Hadopi
(la Alta Autoridad creada para aplicarlo) fue sustituida por la Autorité de
régulation de la communication audiovisuelle et numérique (ARCOM).