lunes, 29 de julio de 2024

Alcance del fuero de protección sobre contratos de consumo del Reglamento 1215/2012: elemento de extranjería y determinación de la competencia territorial interna

                

Tras la sentencia Inkreal, en la que el pasado mes de febrero el Tribunal de Justicia llevó a cabo una interpretación que facilita la apreciación de la presencia de un elemento de extranjería como presupuesto para la aplicación del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I (RBIbis), su sentencia de hoy en el asunto FTI Touristik (Élément d’extranéité), C-774/22, EU:C:2024:646, no constituye una sorpresa. De hecho, dejando de lado la cuestión de la existencia de un elemento de extranjería, el otro aspecto sobre el que se pronuncia el Tribunal resultaba todavía más claro, como puso ya de relieve el Abogado General Emiliou en sus conclusiones en este asunto, EU:C:2024:219, apdo. 17. Ese otro aspecto es que el fuero del domicilio del consumidor del segundo inciso del artículo 18.1 RBIbis no es solo una norma de competencia judicial internacional, sino que, cuando resulta de aplicación el RBIbis, atribuye también directamente la competencia territorial interna a los tribunales del domicilio del consumidor. En síntesis, el litigio principal va referido a la demanda interpuesta por un consumidor domiciliado en Núremberg frente a la empresa con la que había contratado un viaje combinado a un tercer Estado, domiciliada en Múnich. La empresa demandada sostenía que los tribunales de Núremberg no son territorialmente competentes en virtud de las normas de competencia territorial de la ZPO (que no incluye una norma como la del artículo 52.3 y concordantes de la LEC, cuyo contenido -al atribuir competencia territorial al tribunal del domicilio del consumidor- limita la trascendencia práctica en España de este aspecto de la sentencia).

lunes, 15 de julio de 2024

Acciones de representación frente a infracciones en materia de datos personales

 

           Entre las innovaciones más significativas en lo relativo a la tutela privada -es decir, mediante el ejercicio de acciones civiles- en materia de datos personales introducidas por el RGPD, se encuentra su artículo 80 acerca de las acciones de representación. Cabe recordar que su apartado primero establece el derecho de todo interesado a dar mandato a ciertas entidades para que le representen ejerciendo en su nombre los derechos contemplados en los artículos 77 (reclamaciones ante las autoridades de control), 78 (recursos en vía contencioso-administrativa) y 79 (acciones civiles frente al responsable o encargado del tratamiento, incluyendo las indemnizatorias derivadas del art. 82 si así lo establece el Derecho del Estado miembro). Como requisitos que deben reunir esas entidades, impone el que no tengan ánimo de lucro, hayan sido correctamente constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro, tengan objetivos estatutarios de interés público y actúen en el ámbito de la protección de los derechos de los interesados en materia de protección de sus datos personales. Por su parte, el apartado segundo del artículo 80 contempla la facultad de todo Estado miembro para disponer que cualquier entidad que cumpla esos mismos requisitos, tenga, con independencia del mandato del interesado, derecho a presentar en ese Estado una reclamación ante la autoridad de control y a ejercer los derechos de los artículos 78 y 79, si considera que los derechos del interesado con arreglo al RGPD “han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento”. En el contexto de la litigación en Alemania derivada del ejercicio de acciones de representación de cesación frente a Meta Platforms Ireland por las carencias de la información sobre datos personales de ciertos servicios de la red social Facebook, la sentencia del pasado jueves del Tribunal de Justicia en el asunto Meta Platforms Ireland (Action représentative), C-757/22, EU:C:2024:598, presenta especial interés en relación con la interpretación del artículo 80.2 RGPD. La sentencia avala una interpretación que, para favorecer la tutela del derecho a la protección de datos, facilita la apreciación de que concurren los requisitos exigidos para que puedan ejercitarse acciones de representación con independencia del mandato del interesado. En concreto, la aportación de la nueva sentencia va referida a cómo debe entenderse la exigencia de que se trate de situaciones en las que los derechos que el RGPD atribuye a los interesados hayan sido vulnerados “como consecuencia de un tratamiento”.

jueves, 11 de julio de 2024

Pertenencia a una “unidad económica” y emplazamiento de la sociedad extranjera demandada

 

      Continuando con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la litigación transfronteriza generada por el cártel de los camiones, cabe hacer referencia a su sentencia de hoy en el asunto C-632/22, Volvo (Assignation au siège d’une filiale de la défenderesse), EU:C:2024:601. De hecho, como la sentencia reseñada en la entrada previa, la pronunciada hoy aborda los limites a una pretendida extensión del concepto de “unidad económica” en el marco del Derecho de la competencia más allá del marco en el que fue desarrollado, relativo a la imputación de responsabilidad a la “empresa” -en el sentido del art. 101 TFUE- participante en un cártel (vid. STJUE de 6 de octubre de 2021, Sumal, C882/19, EU:C:2021:800). En concreto, la nueva sentencia confirma que ese concepto no permite que el emplazamiento de la sociedad matriz, demandada por los daños causados por el cártel y domiciliada en otro Estado miembro, pueda practicarse en el domicilio de su sociedad filial en el foro, aunque la sociedad matriz y la filial formen parte de una misma una unidad económica, constituyan una empresa autora de la infracción a los efectos del artículo 101 TFUE y sean, por lo tanto, responsables solidariamente. La personalidad jurídica independiente de cada una de esas sociedades resulta determinante a este respecto. Además, la nueva sentencia incluye precisiones relevantes en relación con la notificación de demandas en el extranjero y la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, que resultan relevantes al hilo de las reticencias formuladas al respecto en esta (y en otras) materia(s) por la Sala Primera de nuestro TS.

viernes, 5 de julio de 2024

Concepto de “unidad económica” de la empresa demandante y competencia judicial en materia de daños concurrenciales

 

       El asunto MOL, C425/22, tiene su origen en la demanda interpuesta ante los tribunales de Hungría por una sociedad domiciliada en ese país y se enmarca en la litigación transfronteriza generada por el conocido cártel de los camiones. La demandante controla un grupo de empresas establecidas en Hungría, Croacia, Italia, Austria, y Eslovaquia. Esas sociedades compraron indirectamente a la demandada setenta y un camiones en varios Estados miembros. La demanda se dirige frente a una empresa participante, junto con otros quince fabricantes de camiones, en el cártel de coordinación de precios, cuya existencia fue declarada por una Decisión de la Comisión, que estableció que la infracción abarcó todo el Espacio Económico Europeo. En su sentencia (EU:C:2024:578) de ayer en ese asunto el Tribunal de Justicia descarta que el concepto de “unidad económica”, desarrollado en su jurisprudencia para describir el término “empresa” empleado en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, pueda ser invocado con éxito por la demandante para atribuir competencia, en el marco del artículo 7.2 Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis), a los tribunales del lugar de su domicilio en una demanda por los daños consistentes en el exceso de precio pagado por las sociedades por ella controladas en sus compras de camiones de la demandada durante el período de la infracción.

martes, 2 de julio de 2024

Límites a la licitud de los modelos de consentimiento o pago en materia de datos personales (Segunda parte)

 

El Reglamento (UE) 2022/1925 de Mercados Digitales (RMD) complementa el marco derivado del RGPD con respecto a las actividades de los “guardianes de acceso”. Cabe recordar que esa categoría va referida a las empresas prestadoras de servicios básicos de plataforma, designada como tales por la Comisión por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 RMD.  El RMD es de aplicación “sin perjuicio” del RGPD (considerando 12 RMD) y establece que los intereses de protección de datos de los usuarios finales son pertinentes al evaluar los efectos negativos de la recopilación y acumulación de grandes cantidades de datos de tales usuarios por parte de los guardianes de acceso (cdo. 72), incorpora en su artículo 5 ciertas restricciones específicas aplicable a los guardianes de acceso relevantes en relación con las prácticas de “consentimiento o pago”. En este contexto, el anuncio ayer por parte de la Comisión de sus conclusiones provisionales de que el modelo publicitario de «pagar o consentir» introducido por Meta en noviembre de 2023 -cabe entender que como reacción a la STJUE Meta Platforms e.a. (Conditions générales d’utilisation d’un réseau social), C-252/21, EU:C:2023:537, reseñada aquí- vulnera lo dispuesto en el artículo 5.2 del RMD, debe ponerse en relación con el reciente Dictamen del Comité Europeo de Protección de Datos sobre de modelos de “consentimiento o pago” desplegados por las grandes plataformas en línea, objeto de esta otra entrada.