Tras la sentencia Inkreal, en la que el pasado mes de febrero el
Tribunal de Justicia llevó a cabo una interpretación que facilita la
apreciación de la presencia de un elemento de extranjería como presupuesto para
la aplicación del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I (RBIbis), su
sentencia de hoy en el asunto FTI Touristik
(Élément d’extranéité), C-774/22, EU:C:2024:646, no constituye una
sorpresa. De hecho, dejando de lado la cuestión de la existencia de un elemento
de extranjería, el otro aspecto sobre el que se pronuncia el Tribunal resultaba todavía más claro, como puso ya de
relieve el Abogado General Emiliou en sus conclusiones en este asunto,
EU:C:2024:219, apdo. 17. Ese otro aspecto es que el fuero del domicilio del
consumidor del segundo inciso del artículo 18.1 RBIbis no es solo una norma de competencia
judicial internacional, sino que, cuando resulta de aplicación el RBIbis, atribuye
también directamente la competencia territorial interna a los tribunales del
domicilio del consumidor. En síntesis, el litigio principal va referido a la
demanda interpuesta por un consumidor domiciliado en Núremberg frente a la empresa
con la que había contratado un viaje combinado a un tercer Estado, domiciliada en
Múnich. La empresa demandada sostenía que los tribunales de Núremberg no son
territorialmente competentes en virtud de las normas de competencia territorial
de la ZPO (que no incluye una norma como la del artículo 52.3 y concordantes de
la LEC, cuyo contenido -al atribuir competencia territorial al tribunal del
domicilio del consumidor- limita la trascendencia práctica en España de este
aspecto de la sentencia).