viernes, 29 de noviembre de 2024

Contratos internacionales relativos al desarrollo y explotación de programas informáticos: lugar de prestación del servicio

 

       En la contratación internacional en entornos digitales puede resultar muy controvertida la concreción del lugar de prestación de los servicios a los efectos del artículo 7.1.b) del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis. Así sucede típicamente en aquellas situaciones en las que el prestador del servicio y el destinatario del mismo se encuentran establecidos en distintos Estados y la prestación del servicio objeto del contrato no implica el desplazamiento de ninguna de las partes de cara a prestar o recibir servicios en el “mundo físico”. Cuando tratándose de un contrato entre empresas (pues los contratos de consumo tienen un régimen específico que implica que el mencionado art. 7 no resulte típicamente de aplicación), las partes no han incluido en el contrato un acuerdo atributivo de competencia -lo que resulta altamente aconsejable en la práctica- ni un pacto acerca de dónde deben entenderse prestados los servicios (de conformidad con el propio art. 7.1 RBIbis), la determinación del lugar de prestación del servicio a los efectos del artículo 7.1.b) RBIbis resulta determinante de los tribunales que tienen competencia para conocer de los litigios relativos al contrato, con carácter alternativo al fuero general del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis). En este contexto, merece atención la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto VariusSystems, C-526/23, EU:C:2024:985. Dividiré esta reseña en tres apartados: I. Objeto del litigio principal y especificidad de los contratos relativos a un territorio. II. Prestación de servicios (en línea) a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia. III. Implicaciones de la nueva sentencia.

viernes, 22 de noviembre de 2024

Aspectos internacionales de la Directiva (UE) 2024/2831 sobre el trabajo en plataformas (II): presunción de relación laboral y derecho de reparación

        Después de la referencia a los fundamentos y el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2024/2831 relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas (en esta entrada previa), cabe apreciar que desde la perspectiva del Derecho internacional privado tiene especial interés abordar las implicaciones en materia de competencia judicial internacional y de Derecho aplicable de la nueva presunción relativa a la determinación del carácter laboral de la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo y quien realiza trabajo a través de ella (I, infra). Además, entre las disposiciones sobre mecanismos de tutela de la Directiva, cabe hacer referencia específica al “derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada por el perjuicio sufrido, en caso de vulneración de los derechos (conferidos por la Directiva)”, que introduce su artículo 18.

Aspectos internacionales de la Directiva (UE) 2024/2831 sobre el trabajo en plataformas (I): fundamentos y ámbito de aplicación

 

    Tras su adopción in extremis y con ciertos cambios significativos con respecto a la Propuesta inicial de la Comisión, el pasado 11 de noviembre se publicó en el Diario Oficial la Directiva (UE) 2024/2831 relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas, que entrará en vigor el próximo 1 de diciembre, y cuyo plazo de transposición concluye el 2 de diciembre de 2026. Se trata de una Directiva de mínimos, por lo que no impide que los Estados miembros introduzcan o mantengan disposiciones más favorables para las personas que realizan trabajo en plataformas (art. 1.2 y cdo. 68). Entre las medidas adoptadas previamente en los Estados miembros, cabe hacer referencia en España a la Ley 12/2021 -previamente Real Decreto-ley 9/2021-, que modificó el artículo 64 ET en relación con el derecho de información del comité de empresa, añadiendo la relativa a algoritmos o sistemas de inteligencia artificial, e introdujo una disposición adicional sobre la presunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución de productos, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. A nivel de la Unión, la nueva Directiva trata de hacer frente a los riesgos asociados a la expansión del trabajo en plataformas, en especial en lo relativo a la eventual clasificación errónea de la situación laboral de quienes realizan el trabajo y al uso por tales plataformas de sistemas automatizados de seguimiento o de toma de decisiones. En la medida en que muchas de esas plataformas tienen dimensión internacional y llevan a cabo sus actividades en múltiples Estados o a través de las fronteras, al tiempo que en ocasiones el trabajo en plataformas se realiza exclusivamente en línea por medios electrónicos, lo que incrementa la deslocalización, las implicaciones internacionales de la nueva normativa tienen especial relevancia. Para analizar tales implicaciones, resulta de interés previamente abordar algunos conceptos básicos sobre los que se construye la nueva Directiva (I, infra), además de incluir una breve panorámica de su contenido (II, infra). Seguidamente, cabe detenerse en el ámbito de aplicación territorial de las nuevas normas (III). En una segunda entrada (aquí), me centraré en las implicaciones en el ámbito del Derecho internacional privado de algunas de las principales novedades que la Directiva introduce, en particular, de la presunción relativa a la determinación del carácter laboral de la relación contractual entre la plataforma y quien realiza trabajo a través de ella, así como -en el contexto de las vías de reparación y cumplimiento efectivo de la Directiva establecidas en su Capítulo V- del derecho de reparación que prevé para quienes realizan trabajo en plataformas.

lunes, 11 de noviembre de 2024

El ámbito de aplicación y los beneficiarios de la legislación de propiedad intelectual tras la sentencia Kwantum

 

               En su sentencia del pasado 24 de octubre, Kwantum, C-227/23, EU:C:2024:914, el Tribunal de Justicia confirma y extiende el planteamiento adoptado en su sentencia Recorded Artists Actors Performers. Se trata de un criterio que, más allá de las situaciones de reciprocidad implicadas en esos dos asuntos, tiene implicaciones significativas sobre las legislaciones de propiedad intelectual de los Estados miembros. En nuestro caso, esa jurisprudencia, en virtud de la cual los Estados miembros no pueden ya establecer restricciones respecto de qué personas (de terceros Estados) son beneficiarias de la protección de los derechos de autor y derechos afines en los ámbitos armonizados en el seno de la Unión, pues sólo a ésta corresponde establecer restricciones de ese tipo (apdo. 72 de la sentencia Kwantum con referencia al apdo. 88 de la sentencia Recorded Artists Actors Performers), cabe entender que incide directamente sobre lo dispuesto en el Libro IV de la LPI.