El elemento determinante del ámbito
territorial del Reglamento (UE) 2023/1114 relativo a los mercados de
criptoactivos (MICA) es que resulta aplicable a toda persona y a determinadas
empresas que participen en la emisión, la oferta pública y la admisión a
negociación de criptoactivos o que presten servicios relacionados con los
criptoactivos en la Unión (articulo 2.1, junto a otras disposiciones referidas
a la oferta de criptoactivos o servicios al público en la Unión). Determinante
para concretar la existencia de ofrecimiento al público en la Unión es que el
emisor o prestador de servicios pretenda captar clientes en la Unión, en
particular, mediante la promoción o publicidad de los servicios o actividades
relativos a criptoactivos en la Unión.
Al margen del Reglamento (y de la exigencia de autorización conforme a MiCA del
prestador de servicios de criptoactivos del tercer país) quedan las situaciones
en las que personas con residencia en la Unión reciben, por iniciativa propia, servicios
de criptoactivos prestados por empresas de terceros países, pues en tal caso se
considera que esos servicios no han sido prestados en la Unión (exención de captación
inversa). El párrafo segundo del artículo 61.1 MICA, así como su considerando
75, precisan que esa excepción no concurre cuando la empresa de un tercer país
capte clientes en la Unión, o anuncie o promocione servicios o actividades
relacionados con criptoactivos en la Unión. Conforme al párrafo tercero del
artículo 61, la anterior conclusión no puede verse modificada por ninguna
cláusula o declaración de exención de responsabilidad, incluidas aquellas que
afirmen que la prestación de servicios por la empresa del tercer país se
considera como un servicio prestado a iniciativa exclusiva del cliente.
La publicación por ESMA (European
Securities and Markets Authority) el pasado día 1 de su tabla acerca del cumplimiento de sus “Directrices sobre las situaciones en las que se considera que unaempresa de un tercer país capta clientes establecidos o situados en la Unión, ysobre las prácticas de supervisión para detectar y prevenir la elusión de laexención de captación inversa en virtud del Reglamento sobre los mercados de criptoactivos(MiCA)”, justifica volver sobre
este texto (basado en este informe previo), que aborda, con un enfoque
actualizado, una cuestión central de la regulación de las actividades en línea
transfronterizas. Basta tener presente que la cuestión abordada en esas
Directrices es, en realidad, la misma que plantea la interpretación del
criterio de las “actividades dirigidas” para determinar la competencia judicial
internacional y la ley aplicable en los contratos de consumo en el marco del
artículo 17.1.c) Reglamento Bruselas Ibis y del artículo 6.1.c) del Reglamento
de Roma. Incluso, dejando al margen el Derecho internacional privado, la
cuestión abordada es muy similar al tipo de análisis que es necesario para
determinar, por ejemplo, cuándo la venta de un producto en línea está destinada
al mercado en el que una marca está protegida cuando el litigio trata sobre la
eventual infracción de tal marca (como, por ejemplo, en la entrada inmediatamente anterior) o incluso el análisis que resulta pertinente
para concretar la aplicación el RGPD con base en su artículo 3 a los
responsables y encargados del tratamiento no tienen un establecimiento en la
UE.