sábado, 28 de febrero de 2026

Contratos en línea de transporte aéreo y competencia judicial: sobre las conclusiones en el asunto Vueling, C‑876/24

 

    En sus conclusiones presentadas anteayer en el asunto Vueling Airlines (Juridiction compétente en cas de contrat en ligne de transport aérien national), C-876/24, EU:C:2026:121, el AG Spielmann aborda la interpretación del criterio atributivo de competencia relativo al “lugar en que (el transportista) tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”, respecto de los contratos celebrados en línea. Ese criterio de competencia es uno de los cuatro previstos con carácter alternativo en el artículo 33.1 del Convenio de Montreal de 1999 para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional. Los otros tres fueros alternativos, a elección del demandante, para el eventual ejercicio, en el territorio de uno de los Estados Partes, de una acción de indemnización de daños son: “el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o el lugar de destino (del vuelo)”. Como complemento a lo anterior, el artículo 33.2 del Convenio introduce un fuero alternativo adicional, tan sólo con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, a favor de del territorio de un Estado parte en que el pasajero tiene su residencia principal y permanente en el momento del accidente cuando concurren ciertos elementos adicionales en ese territorio.

    En el litigio principal, la interpretación del artículo 33.1 del Convenio de Montreal resulta determinante para establecer la competencia territorial del Juzgado de Fuenlabrada ante el que la víctima demandó a la compañía aérea con sede en Barcelona, en relación con la pérdida de su equipaje en un vuelo entre Madrid y Barcelona. La parte demandante tenía su residencia en Fuenlabrada y había comprado en línea su billete de avión. Resulta, por lo tanto, clave cómo debe interpretarse el fuero relativo al “lugar en que (el transportista) tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”, precisamente en las situaciones en las que el contrato de transporte se ha celebrado en línea. En concreto, la segunda cuestión prejudicial es “¿El artículo 33.1 del Convenio de Montreal puede interpretarse en el sentido de que el lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato de transporte aéreo podría ser la residencia principal y permanente del pasajero cuando el contrato se celebró en línea?”

    Tras constatar la disparidad de criterios interpretativos existente al aplicar ese fuero, tanto entre los tribunales de Estados miembros de la UE como en terceros Estados contratantes del Convenio de Montreal, y destacar la exigencia de una interpretación uniforme de las reglas del Convenio, el AG propone una peculiar interpretación propia. Tras dar una respuesta negativa a la cuestión antes reproducida, la complementa con una propuesta de interpretación del artículo 33.1 que entiende que puede resultar de utilidad en el marco del litigio principal. Ciertamente, la interpretación de ese fuero es una cuestión compleja para la que propuesta del AG busca un resultado equilibrado (al parecer, en el caso concreto, permitiría demandar a la víctima no en Fuenlabrada pero sí en la ciudad de Madrid, por encontrarse allí el aeropuerto en que se registra al pasajero y se factura su equipaje). Ahora bien, podría estar justificado que, al adoptar una decisión sobre la interpretación de este fuero de competencia, el Tribunal de Justicia tomara en consideración algún elemento adicional, que podría conducir a un resultado parcialmente diferente, coherente con la transformación del contexto social y con la búsqueda de un equivalente funcional en el contexto digital al fuero del “lugar en que (el transportista) tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”.

viernes, 27 de febrero de 2026

Suscripción a servicios de streaming y desistimiento

    Entre las excepciones al derecho del consumidor a desistir durante un período de 14 de un contrato a distancia, sin indicar el motivo, se encuentran los contratos para el suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento. Así lo dispone el artículo 16.m) de la Directiva 2011/83 (modificada), que tiene su reflejo en el art. 103.m) TRLGDCU. Básicamente, ello implica el sometimiento a regímenes diferentes de los contratos a distancia relativos a “contenido digital” y los relativos a “servicios digitales”, pues éstos no quedan al margen derecho de desistimiento del consumidor. Lo anterior plantea la dificultad de que en ocasiones la delimitación entre “contenido digital” y “servicios digitales” es difusa. La Directiva 2011/83 define esos términos por remisión a los conceptos que aparecen en los puntos 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 2019/770 (lo que tiene también su reflejo en el art. 59 bis TRLGDCU). Leídos conjuntamente con su considerando 19 y con el considerando 30 de la Directiva 2019/2161, que modificó a La directiva 2011/83, de esas disposiciones resulta que por contenido digital se entienden “los datos producidos y suministrados en formato digital” (como programas informáticos, aplicaciones, archivos de vídeo o de audio, juegos digitales o libros electrónicos), con independencia del formato en el que se faciliten (mediante descarga, streaming o “transmisión a través de la web”, DVD, memoria USB, etc.); mientras que el término servicio digital abarca tanto los servicios que permiten al consumidor “crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos.”

    Ahora bien, en la Directiva 2019/770 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, la delimitación entre esos dos conceptos presenta escasa relevancia práctica, en la medida en que esa Directiva básicamente no establece regímenes diferenciados en función de que el contrato sea de suministro de contenido digital o de prestación de servicios digitales, lo que se corresponde con que la difusa delimitación entre ambos no vaya unida a grandes dificultades en su aplicación. Por el contrario, la inclusión de esos conceptos en la Directiva 2011/83 sí dota de mayor importancia a la delimitación entre contratos relativos a “contenido digital” y contratos relativos a “servicios digitales”, pues quedan sometidos a regímenes diferenciados en relación con el derecho de desistimiento. De hecho, el único precedente en el que el TJUE había abordado la delimitación entre ambas categorías había sido también al interpretar el alcance de la excepción al derecho de desistimiento del artículo 16.m) de la Directiva 2011/83 en su sentencia en el asunto PE Digital, C641/19, EU:C:2020:808. Este asunto iba referido a la suscripción del servicio dedicado a la búsqueda de pareja proporcionado por un sitio de Internet en el que el suscriptor podía compartir datos e interactuar con otros usuarios. El Tribunal constató que tal servicio no constituye “contenido digital” (apdo.  44) y aclaró que la elaboración del informe de evaluación de la personalidad tampoco puede considerarse comprendida en la excepción al derecho de desistimiento del artículo 16.m) de la Directiva 2011/83 (apdo. 45). El asunto Sky Österreich Fernsehen, C-234/25, da al Tribunal la posibilidad de pronunciarse nuevamente sobre esta cuestión en relación con la posibilidad de desistimiento en una modalidad de contrato muy extendida, como es la suscripción a servicios de streaming, que permiten ver a través de Internet, en directo o a la carta, los programas y contenidos incluidos en la suscripción. Por eso, resulta de interés hacer referencia a las conclusiones presentadas ayer por el Abogado General Szpunar (EU:C:2026:115); no sólo en lo relativo a la caracterización de los servicios de streaming como "servicios digitales" (I, infra), sino también con respecto a la determinación de la compensación cuando el consumidor desiste del contrato después de haber recibido el servicio durante un tiempo por haberse iniciado la ejecución del contrato antes de la expiración del plazo de desistimiento (II, infra).

miércoles, 11 de febrero de 2026

Tratamientos transfronterizos de datos personales, mecanismo de coherencia e impugnación de las decisiones del Comité Europeo de Protección de Datos

 

    El marco de aplicación pública del RGPD plantea dificultades específicas respecto de los grandes prestadores de servicios digitales con mayor impacto en el conjunto de la Unión, vinculadas al carácter descentralizado de ese sistema de ejecución. La efectiva supervisión de sus actividades a escala de la Unión se compadece mal con que quede en manos de autoridades nacionales, como refleja la evolución posterior del Derecho de la Unión y la centralización en la Comisión de la supervisión de tales prestadores en el marco del Reglamento de Servicios Digitales, el Reglamento de Mercados Digitales o el Reglamento de Inteligencia Artificial (en relación con los proveedores de modelos de IA de uso general). Cabe recordar que la principal aportación del RGPD con respecto a su aplicación pública fue la introducción de un modelo de ventanilla única, en tanto que régimen específico para la determinación de la autoridad (nacional) de control en ciertas situaciones vinculadas con dos o más Estados miembros, que evita el sometimiento cumulativo a varias autoridades de control, y facilita la actividad de los responsables o encargados objeto de supervisión. Esas situaciones se denominan «tratamientos transfronterizos», noción que engloba con carácter alternativo dos tipos de supuestos: a) el tratamiento realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, y b) el realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado en la Unión, pero que afecta o puede afectar sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro (art. 4.23 RGPD). A diferencia del criterio de base estrictamente territorial del artículo 55 RGPD (alcance de la competencia de las autoridades nacionales de control), en relación con los tratamientos transfronterizos opera el régimen especial de competencia previsto a favor de la autoridad de control principal (art. 56), si bien debe cooperar con las autoridades de control interesadas (art. 60) y, eventualmente, someterse al mecanismo de coherencia con intervención del Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB o CEPD) (arts. 63-67). Ciertas dificultades procedimentales en lo relativo a la determinación de si un tratamiento es transfronterizo y la tramitación de reclamaciones e investigaciones relativas a tales tratamientos fueron abordadas en el reciente Reglamento (UE) 2025/2518 de 26 de noviembre de 2025 por el que se establecen normas procedimentales adicionales sobre la garantía del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/679.

    En el contexto de la aplicación de las normas del RGPD que regulan el mecanismo de coherencia -que ha sido determinante de algunas de las sanciones más significativas impuestas por infracción del RGPD a grandes prestadores de servicios digitales-, resulta de interés la sentencia del TJUE de ayer, WhatsApp Ireland/Comité Europeo de Protección de Datos, C-97/23 P, ECLI:EU:C:2026:81. Antes de hacer referencia a la aportación de la nueva sentencia (II, infra), recordaré los elementos básicos del mecanismo de coherencia del RGPD en cuyo funcionamiento se plantea el problema (I, infra).