viernes, 27 de febrero de 2026

Suscripción a servicios de streaming y desistimiento

    Entre las excepciones al derecho del consumidor a desistir durante un período de 14 de un contrato a distancia, sin indicar el motivo, se encuentran los contratos para el suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento. Así lo dispone el artículo 16.m) de la Directiva 2011/83 (modificada), que tiene su reflejo en el art. 103.m) TRLGDCU. Básicamente, ello implica el sometimiento a regímenes diferentes de los contratos a distancia relativos a “contenido digital” y los relativos a “servicios digitales”, pues éstos no quedan al margen derecho de desistimiento del consumidor. Lo anterior plantea la dificultad de que en ocasiones la delimitación entre “contenido digital” y “servicios digitales” es difusa. La Directiva 2011/83 define esos términos por remisión a los conceptos que aparecen en los puntos 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 2019/770 (lo que tiene también su reflejo en el art. 59 bis TRLGDCU). Leídos conjuntamente con su considerando 19 y con el considerando 30 de la Directiva 2019/2161, que modificó a La directiva 2011/83, de esas disposiciones resulta que por contenido digital se entienden “los datos producidos y suministrados en formato digital” (como programas informáticos, aplicaciones, archivos de vídeo o de audio, juegos digitales o libros electrónicos), con independencia del formato en el que se faciliten (mediante descarga, streaming o “transmisión a través de la web”, DVD, memoria USB, etc.); mientras que el término servicio digital abarca tanto los servicios que permiten al consumidor “crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos.”

    Ahora bien, en la Directiva 2019/770 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales, la delimitación entre esos dos conceptos presenta escasa relevancia práctica, en la medida en que esa Directiva básicamente no establece regímenes diferenciados en función de que el contrato sea de suministro de contenido digital o de prestación de servicios digitales, lo que se corresponde con que la difusa delimitación entre ambos no vaya unida a grandes dificultades en su aplicación. Por el contrario, la inclusión de esos conceptos en la Directiva 2011/83 sí dota de mayor importancia a la delimitación entre contratos relativos a “contenido digital” y contratos relativos a “servicios digitales”, pues quedan sometidos a regímenes diferenciados en relación con el derecho de desistimiento. De hecho, el único precedente en el que el TJUE había abordado la delimitación entre ambas categorías había sido también al interpretar el alcance de la excepción al derecho de desistimiento del artículo 16.m) de la Directiva 2011/83 en su sentencia en el asunto PE Digital, C641/19, EU:C:2020:808. Este asunto iba referido a la suscripción del servicio dedicado a la búsqueda de pareja proporcionado por un sitio de Internet en el que el suscriptor podía compartir datos e interactuar con otros usuarios. El Tribunal constató que tal servicio no constituye “contenido digital” (apdo.  44) y aclaró que la elaboración del informe de evaluación de la personalidad tampoco puede considerarse comprendida en la excepción al derecho de desistimiento del artículo 16.m) de la Directiva 2011/83 (apdo. 45). El asunto Sky Österreich Fernsehen, C-234/25, da al Tribunal la posibilidad de pronunciarse nuevamente sobre esta cuestión en relación con la posibilidad de desistimiento en una modalidad de contrato muy extendida, como es la suscripción a servicios de streaming, que permiten ver a través de Internet, en directo o a la carta, los programas y contenidos incluidos en la suscripción. Por eso, resulta de interés hacer referencia a las conclusiones presentadas ayer por el Abogado General Szpunar (EU:C:2026:115); no sólo en lo relativo a la caracterización de los servicios de streaming como "servicios digitales" (I, infra), sino también con respecto a la determinación de la compensación cuando el consumidor desiste del contrato después de haber recibido el servicio durante un tiempo por haberse iniciado la ejecución del contrato antes de la expiración del plazo de desistimiento (II, infra).

I. Caracterización de los servicios de streaming como “servicios digitales”

El AG concluye que típicamente los contratos de suscripción a servicios de streaming no son “contratos para el suministro de contenido digital”, por lo que no quedan incluidos en la excepción del artículo 16.m) de la Directiva 2011/83, de modo que los consumidores no quedan privados de su derecho a desistir del contrato durante el periodo de catorce días.  Tras constatar que el tenor literal de las definiciones legales de “contenido digital” y “servicios digitales” no da una respuesta a esta cuestión, pues una oferta de streaming permite tanto la puesta a disposición y la visualización de datos en formato digital (contenido digital) como el acceso a datos digitales y su almacenamiento (servicios digitales) (apdo. 31 de las conclusiones), se destaca la importancia del considerando 30 de la Directiva 2019/2161, antes mencionado.

Ese texto destaca que “el contenido digital… incluye un único acto de suministro, una serie de actos puntuales de suministro o un suministro continuo a lo largo de un período de tiempo” y admite que “puede resultar difícil distinguir entre determinados tipos de contenido digital y servicios digitales, puesto que ambos pueden implicar el suministro continuo del comerciante a lo largo de la vigencia del contrato”. Como ejemplos de servicios digitales cita “los servicios para compartir vídeo y sonido y otro almacenamiento de archivos, el tratamiento de textos o los juegos que se ofrecen en nube, almacenamiento en nube, correo web, medios sociales y aplicaciones en nube”, destacando que en estos casos “la intervención continua del prestador de servicios justifica la aplicación de las normas sobre el derecho de desistimiento… que permiten efectivamente al consumidor probar el servicio y decidir, durante el período de catorce días desde la celebración del contrato, si quiere utilizar el servicio o no”. Destaca, además, que “(m)uchos de los contratos relativos al suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material se caracterizan por un único acto de suministro al consumidor de uno o varios elementos específicos de contenido digital, como archivos de música o de vídeo concretos”. Menciona expresamente ese considerando 30 que la ejecución de contratos relativos al suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material -comprendidos en la excepción del derecho de desistimiento del artículo 16.m) de la Directiva 2011/83/UE- pueden ejecutarse mediante la “descarga o la emisión en continuo (streaming) del contenido”. Finaliza ese considerando 30 con la precisión de que, en caso de duda, deben aplicarse las normas sobre el derecho de desistimiento para los servicios.

De ese considerando y de los incluidos en los otros instrumentos citados, el AG deriva que la diferencia esencial que permite delimitar ambos conceptos es que el de contenido digital «incluye un único acto de suministro, una serie de actos puntuales de suministro o un suministro continuo a lo largo de un período de tiempo», mientras que los servicios digitales presuponen la «intervención continua del prestador de servicios» (apdo. 37 de las conclusiones). El carácter puntual y específico de la oferta de “contenidos digitales” se vincula con la ausencia de derecho de desistimiento en estas situaciones, a diferencia de lo que sucede con la suscripción a un servicio -como una plataforma de streaming-, en la que parece justificado que pueda probar su funcionamiento y opere el derecho de desistimiento cuyas excepciones han de ser objeto de interpretación restrictiva (apdos. 40-42 y 47-48).

II. Riesgo de abuso por el consumidor y compensación al comerciante

    Más dudas suscita la parte final de las conclusiones (apdos. 50 a 58) en las que el AG aborda las implicaciones de su respuesta, que conduce a la posibilidad de ejercitar el derecho de desistimiento, con respecto al eventual abuso por parte de los consumidores de tal derecho. Lo anterior se relación con cómo debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Directiva 2011/83, según el cual, cuando un consumidor que haya solicitado al comerciante que inicie la ejecución del contrato antes de la expiración del plazo de desistimiento ejerza su derecho de desistimiento, debe pagar al comerciante “un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio… en relación con el objeto total del contrato”.

    El riesgo de abuso se vincula con que el importe proporcional que el consumidor que desiste debe abonar al comerciante en eso casos, conforme al criterio establecido en la sentencia PE Digital, se fija tomando en consideración el precio acordado en dicho contrato para su objeto total y calculando el importe adeudado pro rata temporis. La empresa que presta el servicio de streaming en el asunto Sky Österreich Fernsehen alega que admitir el derecho de desistimiento en tales circunstancias se presta a posibles abusos. Por ejemplo, porque no permite tener en cuenta que hay acontecimientos de especial valor económico, de modo que hay consumidores que podrían suscribir el contrato para acceder a un contenido único atractivo y después desistir del contrato.

    Frente a este riesgo, el planteamiento del AG es considerar que el criterio fijado por el TJUE en PE Digital se vincularía con que el valor económico del servicio de búsqueda de pareja en línea objeto de ese asunto tenía un carácter estable y constante (sin tener en cuenta, curiosamente, la elaboración del informe sobre personalidad al inicio del contrato). Propone que el criterio pro rata temporis no opere en situaciones, como las relativas a servicios de streaming, que plantean el riesgo de uso abusivo. En supuestos de este tipo el AG considera que la compensación económica “puede tener en cuenta, además del tiempo en que el consumidor estuvo suscrito a la plataforma, el valor económico de los distintos contenidos puestos a su disposición y reproducidos” (apdo. 57 de las conclusiones reseñadas).

    Se trata de un planteamiento que no está exento de riesgos, especialmente de inseguridad jurídica y de potencial litigiosidad, en perjuicio especialmente del consumidor. Cabe dudar de si no sería una alternativa preferible mantener el criterio pro rata temporis, al que el prestador del servicio puede adaptar su modelo negocio, por ejemplo, previendo un precio separado para determinadas prestaciones (apdos. 29 y 31 de la sentencia PE Digital) o restringiendo ciertos contenidos a suscriptores que lleven un determinado tiempo en el servicio.