lunes, 17 de julio de 2017

Reclamaciones extracontractuales por contenidos difundidos en Internet: ¿debe eliminarse la “teoría del mosaico” al establecer la competencia? (Breve comentario crítico de las conclusiones del AG en el asunto C-194/16)

Para situar el contexto del asunto C194/16, Bolagsupplysningen y Ilsjan, cabe tomar los elementos esenciales reseñados en los dos primeros apartados de las conclusiones del Abogado General Bobek, presentadas el pasado jueves, 13 de julio (ECLI:EU:C:2017:554). En concreto, se señala ahí lo siguiente: “Una sociedad estonia que desarrolla actividades en Suecia fue incluida en la lista negra del sitio web de una federación de empresarios sueca por sus prácticas comerciales supuestamente cuestionables… el sitio web atrajo múltiples comentarios hostiles de sus lectores. La sociedad estonia entabló una acción contra la federación sueca ante los órganos jurisdiccionales estonios. Alegó que la información publicada constituía un ataque a su honor, su reputación y su buen nombre. Solicitó a los órganos jurisdiccionales estonios que ordenasen a la federación sueca rectificar la información y suprimir los comentarios de su sitio web. También solicitó una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de la información y los comentarios publicados en Internet” (apdos. 1 y 2 de las Conclusiones). En el marco de este asunto es de prever que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algunas cuestiones de gran importancia en relación con su jurisprudencia previa relativa a la interpretación de las normas del Reglamento Bruselas I (actualmente Reglamento 1215/2012 o RBIbis) sobre competencia judicial internacional en materia de acciones de responsabilidad civil frente a actividades desarrolladas a través de Internet. Así, con respecto a la célebre sentencia eDate Advertising y Martinez, es previsible que el Tribunal determine si la posibilidad establecida en esa sentencia de que la supuesta víctima de una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet ejercite en virtud del art. 7.2 RBIbis una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses, es aplicable también cuando la víctima es una persona jurídica. El Abogado General propone, con sólidos argumentos, una respuesta afirmativa a esa cuestión. También es de prever que el Tribunal de Justicia deba establecer precisiones adicionales acerca de cómo debe localizarse en esos casos el centro de intereses de la víctima, cuestión respecto de la que el Abogado General  propone que cuando se trate de una persona jurídica se considere que su centro de intereses se considere situando en el Estado miembro donde la persona jurídica “ejerza su actividad profesional principal, siempre y cuando la información supuestamente lesiva sea susceptible de afectar a su actividad profesional en dicho Estado miembro” (apdos. 118 y 131.b). Ahora bien, más allá de estas dos propuestas, que también pueden dar pie a un interesante debate y plantear complejas cuestiones (como la delimitación de las acciones que se benefician del fuero basado en el centro de intereses de la víctima), me voy a detener en otro aspecto de las conclusiones en el que el Abogado General propone una profunda transformación de la situación actual, mediante el abandono por el Tribunal de Justicia de un elemento esencial de su jurisprudencia previa sobre la competencia judicial en materia de acciones extracontractuales relativas a actividades en Internet.


I. Situación actual

La situación actual aparece sintetizada en el punto primero del fallo de la mencionada sentencia eDate Advertising y Martinez de 25 de octubre de 2011. Se puede leer ahí con respecto al actual art. 7.2 RBIbis que “debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue una lesión de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet, la persona que se considera lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses. Esa persona puede también, en vez de ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible. Dichos órganos son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido.”. Cabe añadir que cuando se trata de una acción extracontractual de otro tipo (no relativa a la lesión de los derechos de la personalidad) se aplican los mismos criterios a excepción del que permite demandar por el conjunto del daño ante los tribunales del centro de intereses de la víctima.

II. Planteamiento del Abogado General

Frente a esta situación, el Abogado General propone abandonar en acciones delictuales relacionadas con Internet la llamada teoría del mosaico, que ofrece la alternativa de ejercitar una acción ante los tribunales de cada Estado miembro donde haya producido daños la difusión de la noticia por Internet pero con una competencia limitada al daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido. El Abogado General justifica este planteamiento con base en que ello significa reconocer simultáneamente la competencia de un gran número de jurisdicciones y que “(e)sa multiplicidad de foros dimanantes del criterio de la difusión es muy difícil de conciliar con el objetivo de previsibilidad de las normas de competencia y la buena administración de justicia” (apdo. 79). Además, señala que existe también una importante fragmentación de las acciones dentro de esos foros: cada uno de los 28 posibles foros será competente respecto de los daños producidos en su territorio respectivo y que en marco de Internet, esa división del daño es difícil, si no imposible (apdo. 80), lo que puede plantear dificultades de coordinación entre los diversos tribunales que pueden llegar a conocer de acciones relativas a la difusión de la misma información (apdos. 81 y 82 de las conclusiones) (añado yo que la tramitación de esas varias acciones de forma simultánea sólo serían en principio posible en el sistema del RBIbis en la medida en que fueran referidas a la difusión de la información en países distintos, lo cual resulta muy relevante a estos efectos). El Abogado General insiste en particular –y parece ser la clave de su planteamiento- en que en el contexto especifico de Internet resultaría imposible limitar la competencia respecto de los daños producidos en un solo país.
En concreto, en el apdo. 84 de las conclusiones se afirma que: “esa flexibilidad en cuanto al alcance de la competencia únicamente se ha alegado de manera expresa en relación con las acciones por daños y perjuicios. Esas acciones son, por naturaleza, graduables desde un punto de vista cuantitativo. Ahora bien, podría no ser así en relación con el resto de medidas de reparación solicitadas, como la rectificación o supresión de la información. Esa medida de reparación es, por su esencia, indivisible.” Se trata de un enfoque que desarrolla en los apartados 119 a 130 de las conclusiones, relativos a la competencia para dictar una orden de rectificación y supresión de información supuestamente lesiva. En concreto en los apartados 125 y 126 el AG reafirma que ese tipo de medidas no se pueden limitar territorialmente debido al carácter unitario de la fuente del perjuicio ocasionado, pues como solo hay un sitio web “no se puede rectificar ni suprimir únicamente «en proporción» al perjuicio causado en un territorio determinado.”
El resultado al que llega el AG aparece sintetizado en el apartado 130 de sus conclusiones: “…debido a estas consideraciones y a otras cuestiones prácticas recomiendo al Tribunal de Justicia que limite la competencia judicial internacional sobre acciones delictuales y cuasidelictuales relacionadas con Internet a dos criterios de competencia especial. Los órganos jurisdiccionales nacionales competentes en virtud de estos dos criterios de competencia serán entonces plenamente competentes para conocer de la acción y cuantificar los daños y perjuicios, así como para ordenar cualquier otra medida de reparación prevista por el Derecho interno, incluidas las órdenes judiciales.”

III. Valoración crítica

                No cabe desconocer que la admisión –por cierto solo en el caso de lesiones de los derechos de la personalidad- de la posibilidad de que la supuesta víctima pueda demandar por el conjunto del daño ante los tribunales del lugar donde tenga su centro de interés alteró sustancialmente la posición y las posibilidades de actuación de la víctima. Tampoco cabe desconocer que la formulación de la sentencia eDate Advertising y Martinez –y la jurisprudencia posterior del Tribunal en particular en materia de infracciónes de derechos de propiedad industrial e intelectual- al prácticamente equiparar lugar de manifestación del daño a los efectos del art. 7.2 RBI bis con “Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea, o haya sido, accesible” puede resultar problemática y facilitar la eventual consideración de múltiples países como lugares de manifestación del daño a estos efectos.
Ahora bien, el planteamiento del AG puede plantear algunas dificultades. En primer lugar, resulta cuestionable que en el análisis de la “competencia para dictar una orden de rectificación y supresión de información supuestamente lesiva” (apdos. 119 a 130 de las conclusiones, pero también apdos. 73 a 90) no se valore que si bien Internet es un medio de potencial alcance global, el empleo de instrumentos, en particular de geolocalización, que limitan territorialmente la difusión de contenidos no solo se halla generalizada sino que con frecuencia resulta esencial para asegurar que los servicios se prestan –o los contenidos se ofrecen- en Internet de manera legal, respetuosa con el carácter típicamente territorial de los ordenamientos que coexisten en el mundo. La afirmación de que típicamente las medidas de bloqueo de la información son unitarias –de alcance global- con carácter general y no pueden limitarse territorialmente no parece corresponderse con la realidad de Internet. Si los tribunales de un Estado miembro tienen competencia limitada a los daños –o efectos- en su territorio, las medidas que adopten deben estar limitadas al mismo y esa posibilidad existe no sólo en relación con el cálculo de los daños y perjuicios sino también con respecto a la prohibición de difusión de la información a través de Internet en un determinado Estado. Ciertas medidas de ese tipo no implican necesariamente ordenar la supresión del sitio sino la adopción de mecanismos que restrinjan de manera razonable el acceso al mismo desde el territorio en cuestión. Puede que precisamente las pretensiones exorbitantes del demandante lleven a que el tribunal deba apreciar que carece de competencia con la interpretación actualmente aceptada del artículo 7.2 RBIbis para adoptar la medida solicitada –la supresión a nivel global de un sitio de Internet- pero ese es un tema distinto, que precisamente pone de relieve la necesidad de tener en cuenta en la aplicación de la llamada teoría del mosaico a las actividades desarrolladas a través de Internet el alcance limitado de la competencia que atribuye. Los mandamientos judiciales relativos a prácticas Internet pueden estar limitados territorialmente, sin perjuicio de que en ocasiones ello pueda dar lugar a dificultades específicas que deberán abordarse a la luz del caso concreto. Lo anterior no impide apreciar que las acciones de rectificación, por sus características también podrían justificar un tratamiento específico.
Aunque no me detendré en ello, en todo este debate las consideraciones sobre ley aplicable son también relevantes. No cabe desconocer que la propuesta del AG se hace en relación con un litigio en una materia en la que las normas de derecho aplicable no están unificadas entre los Estados miembros de la UE –art. 1.2g) del RRII- y una materia en la que –sobre todo a nivel mundial- existen importantes diferencias que afectan a la ponderación entre derechos fundamentales (libertad de información y expresión / derecho al honor) y al orden público, que pueden restringir, por ejemplo, la posibilidad de reconocer y ejecutar medidas de alcance global.
                En segundo lugar, una transformación del sistema sin más como la propuesta por el AG podría generar distorsiones y en ocasiones limitar injustificadamente la posibilidad de acceso a los tribunales. A modo de ejemplo, no es raro que un prestador de servicios de la sociedad de la información establecido en el país A difunda contenidos que puedan lesionar derechos de una persona cuyo centro de intereses se encuentre en el país B, pero que los concretos contenidos controvertidos hayan sido difundidos en el idioma del país C –precisamente por la actividad global del prestador de servicios- y hayan tenido repercusión, por las circunstancias de su difusión, básicamente sólo en el país C, donde la víctima también tiene gran notoriedad. En un escenario como ese, el planteamiento adoptado en las concusiones llevaría a que los tribunales del país C no tuvieran competencia, lo que no parece acorde con el fundamento del artículo 7.2 del RBIbis y el sistema de competencia del Reglamento.
                En tercer lugar, la formulación de la propuesta del Abogado General es muy amplia. En concreto, según expresa en el apartado 130 su propuesta para limitar la competencia  va referida a “la competencia judicial internacional sobre acciones delictuales y cuasidelictuales relacionadas con Internet”.  En tales circunstancias, cabe plantear si su propuesta incluiría las acciones relativas a la infracción de derechos de propiedad industrial e intelectual, que encajan dentro de esa categoría, pese al carácter estrictamente territorial de los derechos, que hace especialmente frecuente que las medidas que se adopten deban ir referidas únicamente al territorio de uno o varios Estados. El Tribunal de Justicia ha dejado claro que –al menos con respecto a los derechos patrimoniales- no opera en los litigios sobre derechos de propiedad intelectual e industrial el criterio del centro de intereses de la víctima en el marco del artículo 7.2 RBIbis, y además en su sentencia en el asunto Hejduk no siguió la propuesta del AG en sus conclusiones en aquel asunto, que también planteaban  el rechazo a la posibilidad de atribuir competencia en virtud del artículo 7.2 a los tribunales del lugar de materialización del daño, planteando limitar la competencia basada en esa norma en litigios relativos a la infracción de derechos de autor a través de Internet a los tribunales del Estado donde se haya producido el hecho causal. Sobre mi opinión en relación con las conclusiones y la sentencia en el asunto Hejduk, vid. aquí y aquí.