miércoles, 27 de junio de 2018

El derecho al olvido ante el Tribunal Constitucional

          La sentencia del Tribunal Constitucional (STC) que estima parcialmente el recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015, y que ha tenido especial eco en la prensa ayer y hoy, constituye la primera ocasión en la que el TC se pronuncia sobre el derecho al olvido. Además, lo hace en relación con un caso pionero en la utilización de la vía civil para la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales. De hecho, la demanda inicial fue interpuesta el 6 de septiembre de 2011, en un contexto social, legislativo (y jurisprudencial) muy distinto en esta materia al actual. También reviste singular interés por revisar una sentencia del TS particularmente relevante en este ámbito y que constituyó una aportación muy significativa. Lo anterior no impide apreciar que, como es bien sabido, el llamado derecho al olvido es un derecho desarrollado por la jurisprudencia del TJUE (en su célebre sentencia Google Spain de 2014) y objeto de regulación específica ya en el Reglamento (UE) 2016/679 (o RGPD), de modo que el margen de apreciación (y aportación) del TC, condicionado también por la jurisprudencia del TEDH, es limitado. De hecho, la aportación práctica de la STC se limita a un aspecto concreto, como es el relativo a considerar que la vertiente del derecho al olvido que permite la adopción de medidas de prohibición de indexar datos personales para su uso por un motor de búsqueda no solo resulta aplicables a los buscadores generales sino que la doctrina establecida por el STJUE en su sentencia Google Spain sirve también de fundamento para imponer medidas similares con respecto al buscador interno de la hemeroteca digital de un periódico. Se trata de un aspecto concreto en el que ciertamente el planteamiento adoptado la STS de 15 de octubre de 2015 resultaba cuestionable, como puse de relieve en la entrada que le dediqué en este blog el 22 de octubre de 2015. En la otra cuestión que aborda, el carácter injustificado de la obligación de suprimir los datos personales en el código fuente de la página web del periódico que contenía la información, el TC avala el resultado alcanzado por el TS y considera que la alteración del contenido de la noticia no resulta necesaria para satisfacer los derechos de los afectados.


               La STC ahora reseñada incluye en sus Fundamentos Jurídicos 5 y 6 una caracterización del derecho al olvido como derecho fundamental que se integra en el artículo 18.4 de la Constitución. En esta línea en el FJ 5 se proclama: “el derecho al olvido es una vertiente del derecho a la protección de datos personales frente al uso de la informática (art. 18.4 CE), y es también un mecanismo de garantía para la preservación de los derechos a la intimidad y al honor, con los que está íntimamente relacionado, aunque se trate de un derecho autónomo”. Además, lo vincula con su jurisprudencia previa relativa al mencionado artículo 18.4, en particular, las muy relevantes STC 292/2000 y STC 292/2000. En todo caso, el paso del tiempo, las aportaciones clave del TJUE y del TEDH en este ámbito, la presencia del derecho a la protección de datos en el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la adopción del Reglamento (UE) 2016/679… ilustran la gran evolución desde esas sentencias previas del Tribunal Constitucional e incluso hace que en parte su terminología resulte ahora obsoleta.

               En lo relativo al aspecto clave de la ponderación entre el derecho fundamental a la protección de datos (vinculado al derecho a la intimidad) y el derecho a la libertad de información, el FJ 7 constata que un elemento clave a añadir a la jurisprudencia previa del TC en relación con las hemerotecas digitales es la importancia del paso del tiempo a la hora de valorar la repercusión de la difusión de una noticia sobre el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales. Se trata de una constatación que no puede sorprender a la luz de las pautas proporcionadas por el TJUE acerca de la aplicación del derecho al olvido y del propio texto del artículo 17.1.a) RGPD, del que se desprende de la importancia esencial del paso del tiempo desde que los datos personales fueron tratados en relación con el contenido de ese derecho.

               La parte más relevante de la STC es su FJ 8 en el que proyecta los elementos que condicionan esa ponderación entre derechos fundamentales sobre las dos cuestiones abordadas en la sentencia. La más controvertida de esas cuestiones era en qué medida un buscador interno de un periódico, aunque accesible por el público en general, debe merecer en relación con el ejercicio del derecho al olvido un tratamiento distinto de un motor de búsqueda de Internet de carácter general, como el que dio lugar a la STJUE Google Spain. Considerar justificado ese tratamiento diferente es lo que llevó al TS en su sentencia de 15 de octubre de 2015 a establecer que no debía prohibirse la posibilidad de localizar en el buscador de la hemeroteca digital de un periódico mediante los datos personales de los afectados la noticia que hacía referencia a ellos. No cabe desconocer que en el debate inicial acerca de la aplicación de la sentencia Google Spain tuvo una importante acogida el criterio de que la doctrina establecida en esa sentencia no era aplicable a los motores de búsqueda internos de sitios web, que sólo rastrean los contenidos del sitio en el que se proporcionan, pero no el conjunto de la web podían merecer un tratamiento específico, por el menor riesgo que generan desde la perspectiva de la elaboración de un perfil completo de la persona afectada (como se recogía incluso en el documento adoptado el 26 de noviembre de 2014 sobre Directrices para la aplicación del derecho al olvido por el llamado Grupo del Artículo 29 integrado por las autoridades nacionales sobre protección de datos de la UE). Además, no hay que perder de vista que la configuración (y accesibilidad) de los buscadores internos puede variar significativamente según el tipo de buscador, lo que puede resultar relevante al llevar a cabo la ponderación entre derechos fundamentales.

               En todo caso, la argumentación de la STS de 15 de octubre de 2015 sobre este particular resultaba sin duda cuestionable, en la medida en que no valoraba adecuadamente en qué medida el buscador interno facilita el acceso a la información. Literalmente decía que “se trata de una búsqueda comparable a la que efectuaban quienes acudían a las viejas hemerotecas en papel”, lo que contrasta con la constatación de que precisamente es el buscador –aunque sea interno- el que hace posible la localización de la información a partir de los datos personales del afectado. Por otra parte, cabía entender que no valoraba adecuadamente que la restricción del funcionamiento del motor de búsqueda interno –en caso de prohibir la indexación a partir de los nombres de los afectados- no excluiría el acceso a través del buscador a la información objeto de la reclamación cuando se utilicen términos de búsqueda diferentes a los datos personales de los afectados. En este sentido, el TC pone de relieve que la prohibición de indexar los datos personales de los afectados también en el buscador interno del periódico debe considerarse una medida “idónea, necesaria y proporcionada”, destacando que no impide que el buscador interno de la hemeroteca cumpla su función de facilitar la localización de la noticia con fines de investigación, por ejemplo, cuando se lleve a cabo “una búsqueda temática, temporal, geográfica o de cualquier otro tipo.” 

        Debe tenerse en cuenta que la adopción de esta medida limitativa solo estará justificada en la medida en que los afectados reúnan los requisitos para beneficiarse en el caso concreto del derecho de supresión o derecho al olvido de conformidad, ahora, con el artículo 17 RGPD. Por otra parte, el TC confirma la necesidad de un análisis individualizado de estas situaciones, destacando que el resultado alcanzado en la ponderación entre los derechos fundamentales implicados está condicionado por las circunstancias particulares del caso concreto.