La sentencia del Tribunal Constitucional (STC) que estima parcialmente
el recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre
de 2015, y que ha tenido especial eco en la prensa ayer y hoy, constituye la
primera ocasión en la que el TC se pronuncia sobre el derecho al olvido. Además,
lo hace en relación con un caso pionero en la utilización de la vía civil para
la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales. De
hecho, la demanda inicial fue interpuesta el 6 de septiembre de 2011, en un
contexto social, legislativo (y jurisprudencial) muy distinto en esta materia al
actual. También reviste singular interés por revisar una sentencia del TS
particularmente relevante en este ámbito y que constituyó una aportación muy
significativa. Lo anterior no impide apreciar que, como es bien sabido, el
llamado derecho al olvido es un derecho desarrollado por la jurisprudencia del
TJUE (en su célebre sentencia Google
Spain de 2014) y objeto de regulación específica ya en el Reglamento (UE)
2016/679 (o RGPD), de modo que el margen de apreciación (y aportación) del TC,
condicionado también por la jurisprudencia del TEDH, es limitado. De hecho, la
aportación práctica de la STC se limita a un aspecto concreto, como es el relativo
a considerar que la vertiente del derecho al olvido que permite la adopción de
medidas de prohibición de indexar datos personales para su uso por un motor de
búsqueda no solo resulta aplicables a los buscadores generales sino que la
doctrina establecida por el STJUE en su sentencia Google Spain sirve también de
fundamento para imponer medidas similares con respecto al buscador interno de
la hemeroteca digital de un periódico. Se trata de un aspecto concreto en el
que ciertamente el planteamiento adoptado la STS de 15 de octubre de 2015
resultaba cuestionable, como puse de relieve en la entrada que le dediqué en este blog el 22 de octubre de 2015. En la
otra cuestión que aborda, el carácter injustificado de la obligación de
suprimir los datos personales en el código fuente de la página web del
periódico que contenía la información, el TC avala el resultado alcanzado por
el TS y considera que la alteración del contenido de la noticia no resulta
necesaria para satisfacer los derechos de los afectados.
La
STC ahora reseñada incluye en sus Fundamentos Jurídicos 5 y 6 una
caracterización del derecho al olvido como derecho fundamental que se integra
en el artículo 18.4 de la Constitución. En esta línea en el FJ 5 se proclama: “el
derecho al olvido es una vertiente del derecho a la protección de datos
personales frente al uso de la informática (art. 18.4 CE), y es también un
mecanismo de garantía para la preservación de los derechos a la intimidad y al
honor, con los que está íntimamente relacionado, aunque se trate de un derecho
autónomo”. Además, lo vincula con su jurisprudencia previa relativa al
mencionado artículo 18.4, en particular, las muy relevantes STC 292/2000 y STC
292/2000. En todo caso, el paso del tiempo, las aportaciones clave del TJUE y
del TEDH en este ámbito, la presencia del derecho a la protección de datos en
el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la
adopción del Reglamento (UE) 2016/679… ilustran la gran evolución desde esas
sentencias previas del Tribunal Constitucional e incluso hace que en parte su
terminología resulte ahora obsoleta.
En
lo relativo al aspecto clave de la ponderación entre el derecho fundamental a
la protección de datos (vinculado al derecho a la intimidad) y el derecho a la
libertad de información, el FJ 7 constata que un elemento clave a añadir a la
jurisprudencia previa del TC en relación con las hemerotecas digitales es la
importancia del paso del tiempo a la hora de valorar la repercusión de la
difusión de una noticia sobre el derecho a la intimidad y el derecho a la
protección de datos personales. Se trata de una constatación que no puede
sorprender a la luz de las pautas proporcionadas por el TJUE acerca de la
aplicación del derecho al olvido y del propio texto del artículo 17.1.a) RGPD,
del que se desprende de la importancia esencial del paso del tiempo desde que
los datos personales fueron tratados en relación con el contenido de ese
derecho.
La
parte más relevante de la STC es su FJ 8 en el que proyecta los elementos que
condicionan esa ponderación entre derechos fundamentales sobre las dos
cuestiones abordadas en la sentencia. La más controvertida de esas cuestiones
era en qué medida un buscador interno de un periódico, aunque accesible por el
público en general, debe merecer en relación con el ejercicio del derecho al
olvido un tratamiento distinto de un motor de búsqueda de Internet de carácter
general, como el que dio lugar a la STJUE Google Spain. Considerar justificado
ese tratamiento diferente es lo que llevó al TS en su sentencia de 15 de
octubre de 2015 a establecer que no debía prohibirse la posibilidad de localizar
en el buscador de la hemeroteca digital de un periódico mediante los datos
personales de los afectados la noticia que hacía referencia a ellos. No cabe
desconocer que en el debate inicial acerca de la aplicación de la sentencia Google Spain tuvo una importante acogida
el criterio de que la doctrina establecida en esa sentencia no era aplicable a los
motores de búsqueda internos de sitios web, que sólo rastrean los contenidos
del sitio en el que se proporcionan, pero no el conjunto de la web podían
merecer un tratamiento específico, por el menor riesgo que generan desde la
perspectiva de la elaboración de un perfil completo de la persona afectada (como
se recogía incluso en el documento adoptado el 26 de noviembre de 2014 sobre Directrices
para la aplicación del derecho al olvido por el llamado Grupo del Artículo 29
integrado por las autoridades nacionales sobre protección de datos de la UE). Además,
no hay que perder de vista que la configuración (y accesibilidad) de los
buscadores internos puede variar significativamente según el tipo de buscador,
lo que puede resultar relevante al llevar a cabo la ponderación entre derechos
fundamentales.
En
todo caso, la argumentación de la STS de 15 de octubre de 2015 sobre este
particular resultaba sin duda cuestionable, en la medida en que no valoraba
adecuadamente en qué medida el buscador interno facilita el acceso a la
información. Literalmente decía que “se trata de una búsqueda comparable a la
que efectuaban quienes acudían a las viejas hemerotecas en papel”, lo que
contrasta con la constatación de que precisamente es el buscador –aunque sea
interno- el que hace posible la localización de la información a partir de los
datos personales del afectado. Por otra parte, cabía entender que no valoraba
adecuadamente que la restricción del funcionamiento del motor de búsqueda
interno –en caso de prohibir la indexación a partir de los nombres de los
afectados- no excluiría el acceso a través del buscador a la información objeto
de la reclamación cuando se utilicen términos de búsqueda diferentes a los
datos personales de los afectados. En este sentido, el TC pone de relieve que la
prohibición de indexar los datos personales de los afectados también en el
buscador interno del periódico debe considerarse una medida “idónea, necesaria
y proporcionada”, destacando que no impide que el buscador interno de la
hemeroteca cumpla su función de facilitar la localización de la noticia con
fines de investigación, por ejemplo, cuando se lleve a cabo “una búsqueda
temática, temporal, geográfica o de cualquier otro tipo.”
Debe tenerse en
cuenta que la adopción de esta medida limitativa solo estará justificada en la
medida en que los afectados reúnan los requisitos para beneficiarse en el caso concreto del derecho de
supresión o derecho al olvido de conformidad, ahora, con el artículo 17 RGPD. Por otra parte, el TC confirma la necesidad de un análisis individualizado de estas
situaciones, destacando que el resultado alcanzado en la ponderación entre los
derechos fundamentales implicados está condicionado por las circunstancias particulares
del caso concreto.