En su
sentencia de anteayer en el asunto C-88/17, Zurich
Insurance y Metso Minerals, EU:C:2018:558, el Tribunal de Justicia vuelve
sobre la interpretación del fuero de competencia especial en materia
contractual del artículo 7.1 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (equivalente
al art. 5.1 del Reglamento 44/2001 al que en realidad va referida la sentencia).
De nuevo el Tribunal se pronuncia sobre la interpretación de este fuero
especial en relación con una modalidad de contrato de prestación de servicios, en
este caso, los contratos de transporte de mercancías. El Tribunal básicamente
confirma su jurisprudencia previa, que proyecta sobre una modalidad de contrato
de transporte a la que no se había referido previamente, de modo que su
respuesta, como se desprendía también de las conclusiones del Abogado General
Tanchev en este asunto, era bastante previsible y la aportación de la nueva
sentencia limitada.
El
Tribunal confirma que su jurisprudencia previa en relación con los contratos de
transporte de viajeros es trasladable mutatis
mutandis a los contratos de transporte de mercancías. Cabe recordar que en
su sentencia Rehder el Tribunal había
concluido ya que en los contratos de transporte aéreo de pasajeros tanto el
lugar de salida como el lugar de llegada del avión son lugares de prestación
principal de los servicios a los efectos de atribuir competencia en virtud del
artículo 7.1.b) RBIbis. Incluso en su más reciente sentencia flightright
–a la que me referí en esta entrada-
el Tribunal estableció que ese criterio opera en supuestos en los que la
demanda se dirige contra el transportista que operó solo uno de los dos vuelos
en conexión y además aunque se trate de un transportista que no tenga contrato
directamente con los pasajeros afectados.
La nueva sentencia Zurich Insurance y Metso Minerals confirma
que en el caso de un contrato de transporte multimodal de mercancía entre
Estados miembros, tanto el lugar de expedición como el lugar de entrega de la
mercancía constituyen lugares de prestación del servicio. Como fundamento de
esa conclusión, el Tribunal constata que la proximidad que el contrato presenta
con ambos lugares, en particular, habida cuenta de la cuestión planteada, con
el lugar de expedición (donde destaca que el transportista lleva a cabo actos
importantes para la ejecución, como recibir la mercancía, sujetarla
adecuadamente y, de manera general, protegerla para que no sufra daños) (apdos.
20 a 22 de la sentencia), justifica que esos dos lugares puedan ser
considerados como lugares de prestación principal de los servicios. Ello
resulta determinante de que los tribunales de uno y otro lugar puedan ser
competentes en virtud del artículo 7.1.b) RBIbis.