viernes, 13 de julio de 2018

Contratos de transporte de mercancías y Reglamento Bruselas I bis

En su sentencia de anteayer en el asunto C-88/17, Zurich Insurance y Metso Minerals, EU:C:2018:558, el Tribunal de Justicia vuelve sobre la interpretación del fuero de competencia especial en materia contractual del artículo 7.1 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (equivalente al art. 5.1 del Reglamento 44/2001 al que en realidad va referida la sentencia). De nuevo el Tribunal se pronuncia sobre la interpretación de este fuero especial en relación con una modalidad de contrato de prestación de servicios, en este caso, los contratos de transporte de mercancías. El Tribunal básicamente confirma su jurisprudencia previa, que proyecta sobre una modalidad de contrato de transporte a la que no se había referido previamente, de modo que su respuesta, como se desprendía también de las conclusiones del Abogado General Tanchev en este asunto, era bastante previsible y la aportación de la nueva sentencia limitada.


               El Tribunal confirma que su jurisprudencia previa en relación con los contratos de transporte de viajeros es trasladable mutatis mutandis a los contratos de transporte de mercancías. Cabe recordar que en su sentencia Rehder el Tribunal había concluido ya que en los contratos de transporte aéreo de pasajeros tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del avión son lugares de prestación principal de los servicios a los efectos de atribuir competencia en virtud del artículo 7.1.b) RBIbis. Incluso en su más reciente sentencia  flightright –a la que me referí en esta entrada- el Tribunal estableció que ese criterio opera en supuestos en los que la demanda se dirige contra el transportista que operó solo uno de los dos vuelos en conexión y además aunque se trate de un transportista que no tenga contrato directamente con los pasajeros afectados.

               La nueva sentencia Zurich Insurance y Metso Minerals confirma que en el caso de un contrato de transporte multimodal de mercancía entre Estados miembros, tanto el lugar de expedición como el lugar de entrega de la mercancía constituyen lugares de prestación del servicio. Como fundamento de esa conclusión, el Tribunal constata que la proximidad que el contrato presenta con ambos lugares, en particular, habida cuenta de la cuestión planteada, con el lugar de expedición (donde destaca que el transportista lleva a cabo actos importantes para la ejecución, como recibir la mercancía, sujetarla adecuadamente y, de manera general, protegerla para que no sufra daños) (apdos. 20 a 22 de la sentencia), justifica que esos dos lugares puedan ser considerados como lugares de prestación principal de los servicios. Ello resulta determinante de que los tribunales de uno y otro lugar puedan ser competentes en virtud del artículo 7.1.b) RBIbis.