lunes, 9 de septiembre de 2019

El botón “me gusta”: aspectos legales


          La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Fashion ID, C-40/17, EU:C:2019:629 aborda en qué medida el administrador de un sitio web que incorpora el botón “me gusta”, facilitado por Facebook, es responsable del tratamiento de los datos personales de quienes visitan la página web que el navegador de cada visitante envía automáticamente a Facebook por el simple hecho de visitar la página web que incluye el botón (sin necesidad de que el visitante pulse el botón y con independencia de que sea o no usuario de Facebook). Habida cuenta de la configuración y funcionamiento de tales botones, así como de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia acerca del concepto de responsable del tratamiento de datos personales, no resulta una sorpresa que el Tribunal de Justicia considere que el administrador de un sitio de Internet que inserta un botón de ese tipo puede ser considerado responsable del tratamiento. Ese enfoque suscita complejas cuestiones acerca de la delimitación entre la posición como responsable del administrador del sitio web y la del proveedor de la red social que facilita el botón y recibe los datos, sobre las que la sentencia aporta criterios muy relevantes. Además, de cara al futuro, el planteamiento adoptado por el Tribunal debe llevar a reflexionar no solo acerca de las obligaciones de administradores de sitios web y proveedores de redes sociales con respecto a los afectados por el tratamiento de datos, sino también acerca de las implicaciones del desequilibrio existente entre la posición de la red social y la de los administradores de sitios web que insertan ese tipo de botones a la hora de establecer el régimen de derechos y obligaciones de la relación existente entre estas dos partes, aspecto este último que desborda los límites de la sentencia pero resulta de gran importancia de cara al futuro a la luz precisamente del contenido de la sentencia.


I. Legitimación activa de asociaciones de consumidores para el ejercicio de acciones por la infracción de datos personales

               Con carácter previo, cabe apuntar que la sentencia del Tribunal de Justicia establece que la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos personales –cuyo régimen era aplicable por razones temporales al litigio principal- no se opone a una normativa nacional que permita a las asociaciones de defensa de los intereses de los consumidores ejercitar acciones judiciales contra el presunto infractor de la protección de los datos personales. De cara al futuro, la relevancia práctica de este aspecto de la sentencia es limitado, pues, como es conocido el Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD), consciente de la importancia de las acciones colectivas en este sector, prevé específicamente, a diferencia de la Directiva, esa posibilidad.

En concreto, el artículo 80 RGPD contempla que cualquier interesado tendrá derecho a dar mandato a una entidad, organización o asociación cualificada que actúe en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los interesados en materia de protección de sus datos personales, para que ejerza en su nombre los derechos contemplados en los artículos 77, 78 y 79 RGPD (relativo este último a la tutela judicial efectiva de los afectados contra un responsable o encargado del tratamiento), y el derecho a ser indemnizado mencionado en el artículo 82 si así lo establece el Derecho del Estado miembro en cuestión. Además prevé que los Estados miembros pueden disponer que cualquiera de esas entidades, organizaciones o asociaciones tenga, con independencia del mandato del interesado, derecho a presentar en ese Estado miembro una reclamación ante la autoridad de control competente y a ejercer los derechos contemplados en los artículos 78 y 79, si considera que los derechos del interesado con arreglo al Reglamento han sido vulnerados.

La sentencia Fashion ID (apdos. 43 a 62) básicamente  se limita a afirmar que de la Directiva 95/46/CE no resultaba una prohibición para los Estados miembros, que les impidiera atribuir en sus legislaciones nacionales legitimación a las asociaciones de consumidores para el ejercicio de acciones judiciales colectivas por la infracción de datos personales. La sentencia y el litigio principal son reflejo, eso sí, de la importancia práctica de las acciones colectivas en este ámbito, lo que se corresponde con la relevancia del mencionado artículo 80 RGPD –y de las iniciativas legislativas en la materia actualmente en curso-, así como la conveniencia de promover en el espacio de la UE las acciones colectivas transfronterizas, lo que –como ya he dicho en algún otro lugar- puede verse favorecido por las reglas de competencia judicial internacional de su artículo 79.

II. Determinación de los responsables del tratamiento de datos derivados de la inserción del botón “me gusta”

Punto de partida ha de ser la configuración de ese tipo de botones –o “módulos sociales”- según la propia sentencia, que pone de relieve que su funcionamiento se basa en la posibilidad del administrador de un sitio de Internet de insertar un contenido externo mediante la colocación de un enlace. En concreto, con respecto al botón “me gusta” de Facebook, considera que cuando un visitante consulta el sitio de Internet del demandado en el litigio principal, “se transmiten a Facebook Ireland datos personales de ese visitante, debido a que dicho sitio incorpora el citado botón. Parece ser que esa transmisión se efectúa sin que dicho visitante sea consciente de ello y con independencia de si es miembro de la red social Facebook o de si clicó en el botón «me gusta» de Facebook”. Con carácter previo y general en relación con la inserción de enlaces a contenidos externos, el Tribunal pone de relieve que en tales casos “el navegador transmite al servidor del proveedor externo la dirección IP del ordenador de dicho visitante y los datos técnicos del navegador para que el servidor pueda determinar en qué formato se suministra el contenido a esa dirección. El navegador transmite además información sobre el contenido deseado. El administrador de un sitio de Internet que ofrece un contenido externo insertándolo en dicho sitio no tiene capacidad para determinar los datos que el navegador transmite ni lo que el proveedor externo hace de esos datos, en particular, si decide almacenarlos y analizarlos” (apdos 25 a 27 de la sentencia).

Toma como referencia el Tribunal su jurisprudencia previa acerca de la interpretación amplia del concepto de responsable del tratamiento de datos personales, en particular sus sentencias de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C131/12, EU:C:2014:317; de 5 de junio de 2018, Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein, C210/16, EU:C:2018:388; y de 10 de julio de 2018, Jehovan todistajat, C25/17, EU:C:2018:551. Con base en esa jurisprudencia, y tras  destacar que el administrador de la página web ofrece a Facebook Ireland la posibilidad de obtener datos personales de los visitantes de su sitio de Internet desde el momento en que consultan tal sitio, y ello con independencia de que dichos visitantes sean miembros de la red social Facebook o de que hayan clicado en el botón «me gusta» de Facebook o incluso de que tengan conocimiento de tal operación (apdo. 75), el Tribunal de Justicia constata que las operaciones de tratamiento de datos personales cuyos fines y medios puede determinar el sitio web conjuntamente con Facebook son únicamente la recogida y la comunicación por transmisión de datos personales de los visitantes de su sitio de Internet (apdos. 76-78). Por lo tanto, con respecto al resto de las operaciones de tratamiento de datos personales el sitio web que inserta el botón no puede ser considerado responsable sino que únicamente lo será Facebook.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de Justicia concluye que  Facebook Ireland y el administrador del sitio en el que se inserta el botón “me gusta” son susceptibles de ser considerados responsables del tratamiento de esos datos, en la medida en que “determinan conjuntamente los medios que originan las operaciones de recogida y de comunicación por transmisión de datos personales de los visitantes del sitio de Internet” así como “los fines de las operaciones de recogida y de comunicación por transmisión” de los datos personales en cuestión, y ello pese a que el administrador del sitio de Internet no tenga acceso a los datos personales recogidos y transmitidos al proveedor del módulo social (apdos. 79, 81 y 82).

De esta conclusión del Tribunal se desprenden sus respuestas al resto de las cuestiones planteadas. Por una parte, la constatación de que en la medida en que el sitio de Internet que inserta el botón y la red social son responsables conjuntamente del tratamiento, cada uno de ellos debe perseguir un fin legítimo en el tratamiento, para que este resulte lícito conforme al artículo 7.f) de la Directiva 95/46/CE –equivalente al artículo 6.1.f) del RGPD- sin necesidad de consentimiento del interesado (el Tribunal deja a la valoración del órgano nacional remitente la apreciación de si la red social accede, como sostenía la Comisión, a información almacenada en el equipo terminal, en el sentido del artículo 5.3 de la Directiva 2002/58 sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas, del visitante del sitio de Internet en cuestión, de modo que le sea exigible el régimen de consentimiento previo aplicable con respecto a las cookies, al margen de la existencia de un interés legítimo) (apdos. 90 y 96).

Por otra parte, el Tribunal establece que, habida cuenta de la condición de responsable –conjuntamente con la red social- del administrador del sitio web con respecto a las operaciones de recogida y transmisión de datos personales de sus visitantes, recaen sobre dicho administrador las obligaciones de solicitar el consentimiento del interesado y facilitar la información pertinente en lo relativo a esas concretas operaciones. Por el contrario, esas obligaciones no recaen sobre el administrador del sitio de Internet, sino sobre el operador de la red social que pone a su disposición la inserción del botón con respecto a las operaciones de tratamiento relativas a las demás fases, anteriores o posteriores a las operaciones de recogida y transmisión (apdo. 101).

III. Relaciones entre el proveedor de la red social y los sitios web en los que se inserta el botón

La consideración de los administradores de sitios web como responsables conjuntamente del tratamiento parece coherente con el objetivo de una elevada protección del derecho fundamental a la protección de datos personales, que condiciona el contenido e interpretación de la legislación de la UE en la materia. Se trata de un resultado que implica importantes obligaciones y responsabilidades para los administradores de sitios web en circunstancias en las que, habida cuenta de la configuración de sus relaciones con la red social, de cómo ésta ha promovido la inserción del botón en cuestión, y del desequilibrio existente en muchas ocasiones, tales obligaciones y responsabilidades pueden resultar especialmente gravosas para los administradores de ciertos sitios web. Al margen de la delimitación del alcance de la corresponsabilidad en el tratamiento de datos, las relaciones entre el proveedor de la red social y los sitios web en los que se inserta el botón quedan al margen del contenido de la sentencia, aunque sí incluye ciertas afirmaciones relevantes a este respecto.

En particular, en su apartado 74 se apunta que además de las consecuencias del eventual incumplimiento de las obligaciones derivadas de su condición de responsable –conjunto- con respecto a las operaciones de recogida y transmisión de datos personales de sus visitantes, el administrador del sitio web se encuentra expuesto a “una eventual responsabilidad civil prevista en el Derecho nacional al respecto”. Por otra parte, en el apartado 80, al caracterizar las relaciones entre el proveedor de la red social y el administrador del sitio de Internet, se señala que “Fashion ID, al insertar tal botón en su sitio de Internet, parece haber consentido, al menos implícitamente, la recogida y la comunicación por transmisión de datos personales de los visitantes de su sitio, ya que esas operaciones de tratamiento se efectúan en interés económico tanto de Fashion ID como de Facebook Ireland, para quien el hecho de poder disponer de esos datos para sus propios fines comerciales constituye la contrapartida de la ventaja ofrecida a Fashion ID” (beneficiarse de una mayor publicidad en la red social) (apdo. 80).

              En estas circunstancias, cabe entender que, al menos en determinadas situaciones, la relación existente entre la red social que diseña, promueve y se beneficia de la inserción del botón y el administrador del sitio web, en particular en lo relativo a la información previa recibida por éste antes de insertar el botón en su sitio de Internet, puede ser fundamental en el marco de eventuales reclamaciones frente a la red social por parte del administrador en relación con responsabilidades a las que éste tenga que hacer frente (o por parte directamente de terceros). En la actualidad el artículo 26 RGPD regula la corresponsabilidad en el tratamiento de datos personales. Establece que: “Los corresponsables determinarán de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones de suministro de información…” Además, en su apartado 2 precisa que ese acuerdo “reflejará debidamente las funciones y relaciones respectivas de los corresponsables en relación con los interesados. Se pondrán a disposición del interesado los aspectos esenciales del acuerdo”. Finalmente, su apartado 3 establece que, independientemente de los términos de ese acuerdo “los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el presente Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables”.

               Es claro que entre el proveedor de la red social que facilita generalizadamente la inserción de ese tipo de botones entre administradores de página web y la gran mayoría de esos administradores existente un desequilibrio, no solo en el poder de negociación de ese tipo de acuerdos, sino en su participación en la configuración de un mecanismo de ese tipo, que justifica que en las situaciones típicas, sea el proveedor de la red social quien deba proporcionar adecuadamente al administrador del sitio web toda la información precisa, para que este pueda decidir, con conocimiento preciso previo de sus obligaciones y eventuales responsabilidades, si inserta o no el botón. De no haber sido así (por ejemplo, en el presente asunto, según parece, la red social implicada entendía que la dirección IP del visitante se transforma en una dirección IP genérica y no constituía un dato personal, apdos. 19 y 57 de las conclusiones del Abogado General), sin perjuicio de la responsabilidad del administrador del sitio web frente a los afectados por el tratamiento de sus datos –sobre la que trata la sentencia-, cabe entender que el régimen de la eventual responsabilidad del proveedor de la red social frente a los administradores de los sitios web en cuestión resultará, en su caso, también de especial interés.

No obstante, este es un contexto en el que diversos factores, incluida la falta de recursos y, en determinadas situaciones, las cláusulas de elección de foro, pueden dificultar en la práctica el ejercicio de acciones judiciales a título individual por los administradores de sitios de Internet, como reconoció respecto de su ámbito de actuación el considerando 44 del Reglamento (UE) 2019/1150, al que dediqué la anterior entrada. Por ello, parafraseando el considerando 2 de este último Reglamento, cabe afirmar que la introducción de mecanismos específicos para tutelar la posición de los usuarios profesionales de redes sociales en situaciones de este tipo, como las asociados a la inserción  de este tipo de módulos sociales, puede resultar apropiada para contribuir a evitar actuaciones injustas de los proveedores de redes sociales que perjudican los intereses legítimos de los usuarios profesionales y, de modo indirecto, también de los afectados cuyos datos personales son tratados.