En las últimas semanas varios compañeros me han comentado su preocupación acerca del impacto que sobre ellos como autores puede tener el Acuerdo, pendiente de aprobación judicial, al que llegaron The Authors Guild Inc. y otros con Google Inc. el 28 de octubre de 2008. El Acuerdo está destinado a poner fin a la demanda colectiva interpuesta contra Google ante el United States District Court- Southern District of New York por violación de los derechos de autor al digitalizar libros y otros escritos, crear una base de datos electrónica de libros, y exhibir pasajes cortos sin el permiso de los titulares de los derechos de autor. Los hechos objeto de la demanda tienen su origen en la digitalización por Google, sin permiso de los titulares de derechos de autor, de más de siete millones de libros, incluyendo millones todavía protegidos por derechos de autor –entre los que figurarán gran cantidad de libros de autores españoles publicados en España-, de los fondos de varias bibliotecas universitarias de EEUU con las que Google ha celebrado acuerdos al respecto. El objetivo de Google es digitalizar varias decenas de millones de libros.
Las dudas surgidas entre los autores españoles, por lo menos entre los que lo han comentado conmigo, tienen que ver con la naturaleza de una demanda colectiva como la que se tramita en este proceso, pero, sobre todo, con que no han recibido información acerca del ámbito territorial dentro del cual Google podrá hacer uso de sus libros en caso de que el Acuerdo sea aprobado por el Tribunal y ellos no excluyan sus obras. La falta de información precisa sobre el particular es un elemento común a los anuncios publicados en la prensa relativos a esta demanda –cuya difusión obedece a que típicamente los autores españoles aunque sólo hayan publicado sus obras en España o fuera de EEUU se ven afectados por el Acuerdo- y en las comunicaciones de ciertas entidades de gestión sobre este asunto. La cuestión clave para estos autores es ¿Google tendrá derecho con base en ese acuerdo a hacer uso en España (y otros países de lengua española) de los libros y escritos escaneados?
NO; esa es la respuesta rápida a la pregunta. Antes de nada conviene aclarar que en virtud del Convenio de Berna las obras publicadas en España por autores españoles, aunque no hayan sido publicadas en EEUU, gozan de protección en EEUU. En consecuencia, se considera que estos autores (así como sus herederos) son titulares de un “interés de derecho de autor de EEUU”, en los términos de la versión española del Aviso que resume el Acuerdo. Esta circunstancia resulta determinante para su consideración como miembros de la Clase o, en este caso, de la Subclase de autores, que se verán afectados por el Acuerdo, en caso de que el tribunal admita que la demanda prosiga como una demanda colectiva y apruebe el Acuerdo.
La aprobación de este Acuerdo para poner fin a la demanda colectiva tendría como consecuencia para todos los miembros de la Clase que sólo si toman las medidas oportunas para excluirse del Acuerdo, mediante la pertinente notificación antes del 5 de mayo de 2009, conservarán la posibilidad de exigir –al margen del Acuerdo- responsabilidad a Google por la eventual infracción de sus derechos de autor resultante de la digitalización y puesta a disposición a través de Internet de sus obras. Por el contrario, si permanecen en el Acuerdo se beneficiarán, en el caso de que sea aprobado, de los derechos que el mismo les atribuye, pero no podrán exigir responsabilidad por la digitalización a Google ni a las bibliotecas participantes en el proyecto, si bien pueden excluir ciertas obras en concreto o limitar los posibles usos de las mismas. Google podrá utilizar los libros y encartes comprendidos en el Acuerdo, de conformidad con los términos del mismo. Se consideran también incluidos en el Acuerdo aquellos autores que mantengan una actitud pasiva, pues para quedar fuera de la Clase es preciso comunicar la solicitud de exclusión.
Precisamente la repercusión de un proceso como este sobre los autores de la gran mayoría de países, que resulta de la normativa internacional de protección de la propiedad intelectual, y la configuración y efectos de las demandas colectivas en el sistema procesal de EEUU, explica la importancia de la inclusión de avisos sobre el proceso y el Acuerdo en los principales periódicos de casi todos los países del mundo, como aparece detallado en los anexos del propio Acuerdo (véase Attachment K). Ahora bien, aunque la gran mayoría de autores del mundo se hallan afectados por este proceso tramitado ante los tribunales de EEUU y por el Acuerdo previsto en el marco del mismo, los efectos del proceso y del Acuerdo se hallan limitados al territorio de EEUU.
Semejante limitación espacial se corresponde con el carácter territorial de estos derechos, así como con el alcance de la competencia judicial internacional de los tribunales de EEUU y, especialmente, con la circunstancia de que las demandas (y el Acuerdo) van referidas únicamente a supuestas infracciones de la legislación estadounidense de derechos de autor, como se recoge en el primer considerando del Acuerdo. Los términos del Acuerdo, en particular, en lo relativo al alcance de la autorización otorgada a Google y la admisibilidad de las restricciones a los titulares de derechos de autor miembros de la Clase quedan regidos por la legislación sobre derechos de autor de EEUU.
El carácter limitado al territorio de EEUU del Acuerdo se desprende, en particular, de las siguientes cláusulas del Acuerdo. El Artículo 2.1(a), al detallar los beneficios que para Google resultan del Acuerdo, y concretar los derechos de Google, establece que se hallará autorizado a comercializar “en EEUU” la base de datos o el acceso a los libros y textos en los términos del Acuerdo. El Artículo 10.2(h), con respecto a las que denomina reclamaciones extranjeras o foreign claims, establece que los titulares de derechos no renuncian en virtud del Acuerdo a ninguna posible reclamación en cualquier país distinto de EEUU respecto de ningún libro o un encarte (“No Rightsholder releases any Claim for the reproduction, distribution, transmission, display, adaptation or preparation of derivative works of any Book or Insert in any jurisdiction outside the United States”).
Particular importancia en ese sentido tiene el Artículo 17.7 del Acuerdo, que lleva por título “Jurisdiction”. En primer lugar, aclara de manera expresa que el Acuerdo no autoriza la digitalización, ni cualquier modalidad de reproducción o uso de los libros y encartes fuera del territorio de los EEUU. En segundo lugar, con respecto a las obras que son de dominio público en países extranjeros, pero no en EEUU, aclara que el Acuerdo no autoriza ni prohíbe a Google su explotación en esos países, con la salvedad de que Google no tratará como bienes de dominio público los libros en aquellos países que no tengan legislación sobre derechos de autor que prevea una duración de la protección de cómo mínimo 50 años a partir de la muerte del autor.En síntesis, el Acuerdo sólo afecta a la explotación de las obras en EEUU, de manera que este Acuerdo no atribuye derechos a Google en relación con la explotación fuera de EEUU de las obras comprendidas dentro del Acuerdo. En la práctica, el respeto a esa limitación territorial exige el empleo por Google de mecanismos tecnológicos en la explotación y comercialización de las obras digitalizadas que permitan discriminar en qué país se encuentra el usuario que pretende acceder al contenido de libros o encartes. Por otra parte, el Acuerdo no afecta a la posibilidad de digitalizar obras publicadas en España que, de acuerdo con la legislación española, hayan pasado al dominio público, lo que resulta clave en relación con la digitalización por Google de fondos bibliográficos de la Universidad Complutense de Madrid.
Las dudas surgidas entre los autores españoles, por lo menos entre los que lo han comentado conmigo, tienen que ver con la naturaleza de una demanda colectiva como la que se tramita en este proceso, pero, sobre todo, con que no han recibido información acerca del ámbito territorial dentro del cual Google podrá hacer uso de sus libros en caso de que el Acuerdo sea aprobado por el Tribunal y ellos no excluyan sus obras. La falta de información precisa sobre el particular es un elemento común a los anuncios publicados en la prensa relativos a esta demanda –cuya difusión obedece a que típicamente los autores españoles aunque sólo hayan publicado sus obras en España o fuera de EEUU se ven afectados por el Acuerdo- y en las comunicaciones de ciertas entidades de gestión sobre este asunto. La cuestión clave para estos autores es ¿Google tendrá derecho con base en ese acuerdo a hacer uso en España (y otros países de lengua española) de los libros y escritos escaneados?
NO; esa es la respuesta rápida a la pregunta. Antes de nada conviene aclarar que en virtud del Convenio de Berna las obras publicadas en España por autores españoles, aunque no hayan sido publicadas en EEUU, gozan de protección en EEUU. En consecuencia, se considera que estos autores (así como sus herederos) son titulares de un “interés de derecho de autor de EEUU”, en los términos de la versión española del Aviso que resume el Acuerdo. Esta circunstancia resulta determinante para su consideración como miembros de la Clase o, en este caso, de la Subclase de autores, que se verán afectados por el Acuerdo, en caso de que el tribunal admita que la demanda prosiga como una demanda colectiva y apruebe el Acuerdo.
La aprobación de este Acuerdo para poner fin a la demanda colectiva tendría como consecuencia para todos los miembros de la Clase que sólo si toman las medidas oportunas para excluirse del Acuerdo, mediante la pertinente notificación antes del 5 de mayo de 2009, conservarán la posibilidad de exigir –al margen del Acuerdo- responsabilidad a Google por la eventual infracción de sus derechos de autor resultante de la digitalización y puesta a disposición a través de Internet de sus obras. Por el contrario, si permanecen en el Acuerdo se beneficiarán, en el caso de que sea aprobado, de los derechos que el mismo les atribuye, pero no podrán exigir responsabilidad por la digitalización a Google ni a las bibliotecas participantes en el proyecto, si bien pueden excluir ciertas obras en concreto o limitar los posibles usos de las mismas. Google podrá utilizar los libros y encartes comprendidos en el Acuerdo, de conformidad con los términos del mismo. Se consideran también incluidos en el Acuerdo aquellos autores que mantengan una actitud pasiva, pues para quedar fuera de la Clase es preciso comunicar la solicitud de exclusión.
Precisamente la repercusión de un proceso como este sobre los autores de la gran mayoría de países, que resulta de la normativa internacional de protección de la propiedad intelectual, y la configuración y efectos de las demandas colectivas en el sistema procesal de EEUU, explica la importancia de la inclusión de avisos sobre el proceso y el Acuerdo en los principales periódicos de casi todos los países del mundo, como aparece detallado en los anexos del propio Acuerdo (véase Attachment K). Ahora bien, aunque la gran mayoría de autores del mundo se hallan afectados por este proceso tramitado ante los tribunales de EEUU y por el Acuerdo previsto en el marco del mismo, los efectos del proceso y del Acuerdo se hallan limitados al territorio de EEUU.
Semejante limitación espacial se corresponde con el carácter territorial de estos derechos, así como con el alcance de la competencia judicial internacional de los tribunales de EEUU y, especialmente, con la circunstancia de que las demandas (y el Acuerdo) van referidas únicamente a supuestas infracciones de la legislación estadounidense de derechos de autor, como se recoge en el primer considerando del Acuerdo. Los términos del Acuerdo, en particular, en lo relativo al alcance de la autorización otorgada a Google y la admisibilidad de las restricciones a los titulares de derechos de autor miembros de la Clase quedan regidos por la legislación sobre derechos de autor de EEUU.
El carácter limitado al territorio de EEUU del Acuerdo se desprende, en particular, de las siguientes cláusulas del Acuerdo. El Artículo 2.1(a), al detallar los beneficios que para Google resultan del Acuerdo, y concretar los derechos de Google, establece que se hallará autorizado a comercializar “en EEUU” la base de datos o el acceso a los libros y textos en los términos del Acuerdo. El Artículo 10.2(h), con respecto a las que denomina reclamaciones extranjeras o foreign claims, establece que los titulares de derechos no renuncian en virtud del Acuerdo a ninguna posible reclamación en cualquier país distinto de EEUU respecto de ningún libro o un encarte (“No Rightsholder releases any Claim for the reproduction, distribution, transmission, display, adaptation or preparation of derivative works of any Book or Insert in any jurisdiction outside the United States”).
Particular importancia en ese sentido tiene el Artículo 17.7 del Acuerdo, que lleva por título “Jurisdiction”. En primer lugar, aclara de manera expresa que el Acuerdo no autoriza la digitalización, ni cualquier modalidad de reproducción o uso de los libros y encartes fuera del territorio de los EEUU. En segundo lugar, con respecto a las obras que son de dominio público en países extranjeros, pero no en EEUU, aclara que el Acuerdo no autoriza ni prohíbe a Google su explotación en esos países, con la salvedad de que Google no tratará como bienes de dominio público los libros en aquellos países que no tengan legislación sobre derechos de autor que prevea una duración de la protección de cómo mínimo 50 años a partir de la muerte del autor.En síntesis, el Acuerdo sólo afecta a la explotación de las obras en EEUU, de manera que este Acuerdo no atribuye derechos a Google en relación con la explotación fuera de EEUU de las obras comprendidas dentro del Acuerdo. En la práctica, el respeto a esa limitación territorial exige el empleo por Google de mecanismos tecnológicos en la explotación y comercialización de las obras digitalizadas que permitan discriminar en qué país se encuentra el usuario que pretende acceder al contenido de libros o encartes. Por otra parte, el Acuerdo no afecta a la posibilidad de digitalizar obras publicadas en España que, de acuerdo con la legislación española, hayan pasado al dominio público, lo que resulta clave en relación con la digitalización por Google de fondos bibliográficos de la Universidad Complutense de Madrid.