Incluso en aquellas materias en las la nueva Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJI) no representa un cambio en los criterios sustantivos prevalentes con anterioridad, el establecimiento de un régimen legal elaborado aporta en principio ventajas desde la perspectiva de la previsibilidad y seguridad jurídica. Cabe entender que un ejemplo en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras lo proporciona el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid 237/2015, de 10 de septiembre de 2015, que estima el recurso de apelación interpuesto contra un auto denegatorio de exequátur. En realidad los motivos esgrimidos para denegar el exequátur en la resolución de instancia parecen sólo explicables por la dificultad inherente a la aplicación de un sistema de base jurisprudencial con un marco legal escaso y obsoleto, como sucedía con los artículos 951 y siguientes de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil que han sido derogados por la LCJI.
viernes, 27 de noviembre de 2015
jueves, 19 de noviembre de 2015
Convocatoria X Seminario de Derecho internacional privado de la UCM
Hemos convocado una nueva edición del Seminario internacional de Derecho internacional privado que venimos celebrando en los últimos años en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. En esta ocasión está previsto que el Seminario se celebre el jueves 14 y el viernes 15 de abril de 2016. Los detalles de la convocatoria figuran en la carta que se reproduce a continuación.
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Eventos académicos
lunes, 9 de noviembre de 2015
¿Cuándo un sitio de Internet es un servicio de comunicación audiovisual? Reflexiones de Derecho europeo y español
La
convergencia de medios derivada del desarrollo tecnológico de los últimos
lustros ha condicionado la evolución de la legislación europea en materia
audiovisual. Paradigma de esa convergencia y de la difuminación de los límites previamente
existentes entre medios es la posibilidad de acceder desde los más variados
dispositivos a emisiones o programas de televisión a través de Internet. Esta
realidad va unida a la necesidad de delimitar el alcance de la normativa
relativa a los servicios de comunicación audiovisual, como la televisión, para
concretar en qué medida resulta aplicable a proveedores de contenidos a través
de Internet. Se trata de una cuestión de indudable trascendencia para el
régimen jurídico de muchos sitios web, en la medida en que condiciona que
además de la normativa sobre servicios de la sociedad de la información deban
cumplir disposiciones relativas a los servicios de comunicación audiovisual. En
la Unión Europea el marco normativo básico de los servicios de comunicación
audiovisual se halla contenido en la Directiva 2010/13/UE o Directiva de servicios
de comunicación audiovisual (versión codificada), cuyas
normas han sido en buena medida incorporadas al Derecho español mediante la Ley
7/2010 General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), objeto de reciente
desarrollo por el Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre, por el que se
regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación
Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.
Singular importancia
en este contexto presenta la sentencia
del Tribunal de Justicia de 21 de octubre, C-347/14, New Media Online, que constituye la primera ocasión en la que el
Tribunal se ha pronunciado sobre la interpretación del concepto de servicio de
comunicación audiovisual en dicha Directiva, precisamente en relación con las
actividades del sitio de Internet de un periódico en línea que, junto a
artículos de prensa incluía un apartado (subdominio) en el que se podía acceder
a más de trescientos vídeos de corta duración y cuyo contenido eran “noticias
en formato editorial” que en su mayor parte no guardaban relación con los
artículos del periódico (aps. 8 y 9 de la sentencia). Las autoridades
austriacas consideraron en relación con esos vídeos que el titular del sitio
web gestionaba un servicio de comunicación audiovisual a petición en el sentido
de la Directiva, por lo que le exigieron el cumplimiento de las obligaciones
previstas para tales prestadores en la legislación austriaca, en particular el
deber de declarar sus actividades a las autoridades reguladoras antes de la
entrada en servicio. En el marco del litigio surgido como consecuencia del
recurso presentado por el titular del sitio web, el Tribunal de Justicia ha
tenido que pronunciarse acerca de en qué medida la inclusión de contenidos como
esos en un sitio de Internet determinan que el titular sea considerado
prestador de servicios de comunicación audiovisual. Pese a que en sus conclusiones el Abogado General había
entendido que el criterio adoptado por las autoridades austriacas (favorable a
la inclusión de un sitio web como el controvertido en la categoría de prestador
de servicios de comunicación audiovisual) resultaba inadecuado y podía dar
lugar a importantes inconvenientes (someter a numerosos operadores que explotan
sitios web con contenidos audiovisuales a las exigencias de la Directiva,
menoscabar la eficacia de la Directiva al pretender aplicarla de manera amplia
sometiendo a controles administrativos demasiados aspectos del funcionamiento
de muchos sitios web…), el Tribunal de Justicia opta por una interpretación de
la Directiva que favorece, en determinadas circunstancias, la calificación como
prestador de servicios de comunicación audiovisual de un sitio de Internet como
el controvertido en el litigio principal. La sentencia resulta clave, por lo
tanto, para delimitar el alcance de esa categoría en el Derecho de la UE, lo
que reviste gran interés de cara a la exigencia de interpretación conforme con
el Derecho de la UE de la legislación española en la materia, en particular
teniendo en cuenta las deficiencias sobre este particular de la transposición
llevada a cabo en España por la LGCA.
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Sociedad de la información,
Unión Europea
miércoles, 4 de noviembre de 2015
La sentencia sobre Google Books y sus paradojas
Las
primeras valoraciones de la esperada sentencia
del Tribunal de Apelación del Segundo Circuito (United States Court of Appeals for the Second Circuit) del pasado
16 de octubre en el asunto Authors Guild
v. Google Inc. han sido en general coincidentes en constatar cómo la
resolución da la razón a Google Inc., al desestimar la demanda por infracción
de la que había sido objeto y considerar que su actividad queda amparada por el
fair use que limita los derechos de
autor de los demandantes. En este sentido, también hay coincidencia en destacar
que la sentencia constituye un precedente de gran valor para delimitar el impreciso
alcance del fair use y concretar la
interpretación de los factores relevantes en su aplicación, en particular, en
relación con el desarrollo de modelos innovadores en el entorno digital. Desde
la perspectiva europea, es ya un lugar común insistir en el contraste entre
el modelo flexible del fair use estadounidense, que se asocia
con su potencial para adaptarse a la evolución social y tecnológica, y la
rigidez del sistema cerrado de límites y excepciones que prevalece en la UE –y en
la legislación española- con base en el artículo 5 de la Directiva 2001/29.
Siendo todo esto cierto, el desenlace (hasta la fecha) de este litigio no deja de
ser paradójico, en particular porque a la luz de la sentencia de 16 de octubre los
condicionantes que derivan del fair use
con respecto a la utilización de las obras objeto de protección son tales que
desde la perspectiva empresarial puede llamar la atención que el esfuerzo
inversor en la digitalización de libros (protegidos) esté justificado cuando la
utilización que puede hacerse de tales libros se restringe a lo que queda
amparado por el fair use (reducido, en
principio, sólo a mostrar –sin publicidad- tres pequeños fragmentos -snippets- de las mismas, si bien
facilitando funciones de búsqueda sobre el conjunto de su contenido).
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Derechos de autor,
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