Como
resultaba previsible, la sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto C-572/14, Austro-Mechana, de 21 de abril, ha venido a confirmar el
planteamiento recogido en las Conclusiones del Abogado General en este asunto,
a las que dediqué esta reseña, cuyo
contenido es ahora aplicable en gran medida a la sentencia. A diferencia de la
relevante jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia relativa al artículo
5.2 de la Directiva 2001/29/CE sobre los derechos de autor en la sociedad de la
información, y en especial a la limitación de la reproducción para uso privado,
esta sentencia no tiene por objeto valorar la configuración de ese límite y la
compatibilidad con el Derecho de la UE de los mecanismos de compensación
previstos en las normas nacionales de transposición. Por el contrario, la sentencia
aborda el tratamiento en el ámbito de la competencia judicial internacional del
ejercicio de acciones por parte de una sociedad de gestión colectiva de
derechos de autor para obtener el pago de la compensación equitativa derivada
de la comercialización en el foro (Austria) de ciertos soportes de grabación –sometidos
a canón por copia privada- por sociedades domiciliadas en el extranjero.
martes, 26 de abril de 2016
martes, 19 de abril de 2016
Las recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre Google Spain SL y Google Inc. desde la perspectiva del Derecho internacional privado
Bienintencionada,
pero cuestionable en su argumentación, resulta la STS (Sala Primera, de lo
Civil) 210/2016, de 5 de abril (Rec. 3269/2014), que opta de manera expresa por
una interpretación de un concepto autónomo de Derecho de la UE (“responsable
del tratamiento de datos personales”) contraria a la efectuada sólo días antes
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo TS -entre otras, STS 574/2016, de 14 de marzo (Rec. 1380/2015)-, y
lo hace con un planteamiento en el que llama la atención la manifiesta
desconfianza del TS (Civil) con respecto a los mecanismos desarrollados en el
ámbito del Derecho internacional privado de la UE para la tutela de una parte
débil merecedora de especial protección o para la efectividad de un derecho
fundamental como el derecho a la protección de datos también frente a empresas domiciliadas
fuera de la UE. Desde la perspectiva del Derecho de la UE, tal vez no haya
ningún precedente de un tribunal supremo de un Estado miembro que con días de
diferencia interpreta de manera expresamente contradictoria un concepto tan
relevante del Derecho de la UE, sin plantear una cuestión prejudicial al
Tribunal de Justicia.
lunes, 11 de abril de 2016
Fusiones transfronterizas, bonos subordinados y protección de los acreedores: ley aplicable
La armonización en materia de
fusión de sociedades no ha ido unida en el seno de la Unión Europea a la formulación
de reglas de conflicto en sentido propio. Se trata, además, de un sector en el
que ocasiones se plantean relevantes problemas de delimitación entre las normas
sobre ley aplicable que afectan a cuestiones en las que subsisten diferencias
entre las legislaciones nacionales, como las relativas a la protección de los acreedores.
Por ello, entre otros motivos, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 2016, KA Finanz, AG, C-483/14, resulta de interés. Su origen se encuentra en un litigio ante los tribunales
austriacos en relación con unos bonos subordinados emitidos por una sociedad
con sede en Chipre y en cuya emisión se había designado la ley alemana como
aplicable a los bonos. La sociedad emisora fue absorbida por una
sociedad con sede en Austria frente a la que reclama otra sociedad
también con sede en Austria que había suscrito los bonos.
viernes, 1 de abril de 2016
Sumisión tácita y eficacia de las cláusulas atributivas de competencia
Si
bien el sistema del Reglamento Bruselas I bis no regula la eficacia de los
acuerdos de prórroga de jurisdicción a tribunales de terceros Estados (cuestión
a la que en nuestro sistema interno ahora se refiere el art. 22 ter 4 de la
LOPJ), la existencia de tales acuerdos no puede ser un obstáculo a la
competencia de los tribunales de un Estado miembro en determinadas situaciones,
en particular, cuando tal competencia resulta de las reglas sobre fueros
exclusivos, de los llamados fueros de protección o de la regla sobre sumisión
tácita en aquellas situaciones en las que, conforme al artículo 26 RBI bis el
demandado haya comparecido y no haya impugnado la competencia. La STJ de 17 de marzo de 2016, C-175/15, Taser International ha venido a confirmar que la sumisión
tácita a los tribunales de un Estado miembro (Bulgaria) fundada en el artículo
26 RBI bis prevalece sobre la sumisión expresa con independencia de que el
acuerdo atribuyera competencia a los tribunales de un Estado miembro o de un
tercer Estado (en el caso concreto, EEUU), por lo que cuando existe sumisión
tácita el artículo 26 RBIbis se opone a que el tribunal del Estado miembro
pueda declararse incompetente de oficio con base en el acuerdo de sumisión
expresa con independencia de que éste fuera referido a los tribunales de un
Estado miembro o de un Estado tercero.
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