Como destacaba en
la entrada sobre la sentencia del
Tribunal de Justicia de ayer en el asunto Nikiforidis,
el Tribunal ha venido a establecer que en relación con el régimen de los
contratos internacionales el artículo 9.3 del Reglamento Roma I no es aplicable
cuando de lo que se trata no es propiamente de la aplicación de una norma
internacionalmente imperativa extranjera sino de su mera toma en consideración,
es decir, de la posibilidad de tener en cuenta tales normas extranjeras como
circunstancia de hecho relevante al aplicar la ley que rige el contrato
internacional. A modo de ejemplo de la práctica española reciente ilustrativa
de la toma en consideración de normas de esa naturaleza al margen del artículo
9.3 del Reglamento Roma I, en línea con el planteamiento adoptado por el
Tribunal de Justicia, cabe hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial (Civil) de Madrid (Sección Undécima) de 30 de marzo de 2016 (ECLI:ES:APM:2016:4159). La sentencia de
la Audiencia toma en consideración, sin hacer referencia al Reglamento Roma I, normas internacionalmente imperativas rusas
(que, por cierto, responden en este caso a objetivos no compartidos por nuestro
ordenamiento) como elemento fáctico relevante a la hora de decidir sobre una
demanda de resolución de contrato e indemnización, y, en concreto, al valorar, en
relación con un acuerdo entre partes españolas y regido por el Derecho español que
debía ser ejecutado en Rusia, si la entrada en vigor de ciertas normas internacionalmente
imperativas rusas dio lugar a una situación de imposibilidad sobrevenida para
el cumplimiento de la obligación.
miércoles, 19 de octubre de 2016
martes, 18 de octubre de 2016
Reglamento Roma I: ámbito de aplicación temporal y normas imperativas de terceros Estados
Entre
las disposiciones más controvertidas y de más compleja aplicación del
Reglamento Roma I se encuentra su artículo 9, relativo a las “leyes de policía”
o normas internacionalmente imperativas, y especialmente su apartado 3, acerca
de la posibilidad de dar efecto a las normas internacionalmente imperativas de
terceros Estados, es decir, que no pertenecen ni a la ley del foro ni a la ley
del contrato. Reflejo de la controversia suscitada por esta cuestión es, de una
parte, que con respecto al antecedente de esta norma en el Convenio de Roma de
1980 –artículo 7.1- se previó excepcionalmente que los Estados miembros
pudieran formular reservas de modo que excluyeran su aplicación, y de otra y
mucho más relevante ahora, es que el texto del artículo 9.3 del Reglamento Roma
I introdujo importantes modificaciones con respecto al artículo 7.1 del
Convenio de Roma, de modo que resultara aceptable para algunos Estados,
especialmente el Reino Unido. La sentencia hecha pública hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto Nikiforidis, C-135/15, EU:C:2016:774,
resulta clave a partir de ahora para fijar el alcance del artículo 9.3 y
precisamente lo hace de modo que, en una primera valoración, limita el
significado práctico de las modificaciones introducidas en el artículo 9.3 del
Reglamento Roma I. La sentencia también presenta interés de cara a concretar el
ámbito de aplicación temporal del Reglamento, especialmente con respecto a los
contratos de larga duración celebrados inicialmente antes de la fecha de
aplicación del Reglamento (17 de diciembre de 2009). El litigio principal en el
marco del cual se plantea la cuestión es muy peculiar, en concreto la
posibilidad de que un tribunal alemán dé efecto a medidas griegas para la reducción
del déficit en relación con la rebaja del salario de los empleados del sector
público respecto de un profesor –el Sr. Nikiforidis- de una escuela de primaria
situada en Alemania y gestionada por Grecia cuando la ley aplicable al contrato
de trabajo es la ley alemana. En todo caso, las consideraciones que siguen se
limitan a reflejar brevemente las aportaciones de la nueva sentencia con
respecto a las dos cuestiones antes mencionadas y relevantes con carácter
general para la interpretación del Reglamento Roma I.
Etiquetas:
Contratación internacional,
Derecho aplicable
viernes, 14 de octubre de 2016
Reventa de programas de ordenador y copias de seguridad
Tras la
célebre sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Usedsoft, su sentencia de anteayer en el asunto Ranks y Vasiļevičs, (C-166/15, EU:C:2016:762),
constituye su aportación más significativa con respecto al régimen del mercado
de segunda mano de programas de ordenador. Cabe recordar que en Usedsoft el Tribunal concluyó que el
agotamiento derivado de la venta de un programa de ordenador (dejo expresamente
abierta la posibilidad de una interpretación distinta en relación con otro tipo
de obras) se produce también cuando el programa no se ha puesto a disposición
del comprador en formato material sino mediante la descarga de la copia a
través de Internet, estableciendo además que todo ulterior adquirente de la
copia del programa puede invocar el agotamiento del derecho de distribución a
los efectos de ser considerado un adquirente legítimo y gozar del derecho de
reproducción previsto en el artículo 5.1 Directiva 2009/24 sobre la protección
jurídica de los programas de ordenador (100.1 LPI). El planteamiento entonces
adoptado por el Tribunal de Justicia determina que en los casos de venta de
programas de ordenador descargados en línea se produzca a estos efectos una
equiparación de la posición del adquirente con la de los compradores de
software en soportes tangibles (CD-ROM, DVD… o incorporados en cualquier hardware),
de modo que quedan facultados para revender a terceros los programas de
ordenador que adquirieron mediante la descarga a través de Internet (si bien
para no violar el derecho del titular al revender un programa deben hacer
inutilizable la copia descargada en su ordenador). En la sentencia Ranks y Vasiļevičs el Tribunal aborda básicamente
la cuestión de cuál debe ser el tratamiento de la comercialización de copias
materiales no originales realizadas por el adquirente de una copia de un
programa –con licencia de uso ilimitado- en soporte tangible sin consentimiento
del titular pero amparadas en el derecho a una copia de salvaguardia (art. 5.2 Directiva
2009/24 y art. 100.2 LPI), en particular si tales copias pueden ser objeto de
reventa aplicando criterios similares a los establecidos en Usedsoft cuando el soporte original se
ha deteriorado y el adquirente inicial borra su copia o deja de usarla. No
obstante, la nueva sentencia contiene pronunciamientos de gran importancia
acerca del alcance del derecho a revender una copia de un programa de ordenador
adquirido con una licencia de uso ilimitado en un soporte físico que ha sido
dañado, destruido o extraviado.
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Comercio electrónico,
Derechos de autor
lunes, 3 de octubre de 2016
La patente europea con efecto unitario y su régimen jurídico
Entre
las incertidumbres vinculadas al Brexit se encuentra el futuro de la patente
europea con efecto unitario, en cuya configuración precisamente la posición del
Reino Unido fue determinante de la exclusión de las normas sustantivas de
Derecho de patentes del contenido Reglamento 1257/2012 y su traslado Acuerdo
TUP, como vía elegida, al no ser un instrumento de Derecho de la Unión ni un
convenio en el que participe la UE, para marginar Tribunal de Justicia en la
interpretación del Derecho material de patentes. Al margen de las
incertidumbres (y, tal vez, también posibilidades) que abre el nuevo escenario,
lo cierto es que en el sistema diseñado el efecto unitario de la patente
europea deriva de la aplicación en cada caso de la ley nacional designada en
virtud del artículo 5.3 Reglamento 1257/2012, de modo que los criterios de
conexión de sus artículos 5 y 7 se configuran como determinantes para concretar
el régimen de la patente unitaria, lo que condiciona que el régimen del derecho
varíe según donde se localicen los elementos (como el domicilio del
solicitante) en función de los cuales se determina la legislación nacional
aplicable supletoriamente.
Acerca
de estas cuestiones relativas a la determinación de la normativa aplicable
trata el artículo titulado “La patente con efecto unitario y su régimen
jurídico”, publicado ahora en el número 1 de 2016 de la Revista de Direito Intelectual, editada por la Associação Portuguesa de Direito Intelectual, y que puede
consultarse aquí.
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Bibliografía,
Derecho aplicable,
Propiedad industrial,
Unión Europea
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