Entre
los sectores del llamado Derecho de las Nuevas Tecnologías que más interés han
suscitado en el actual contexto de adaptación generalizada al teletrabajo se
encuentra un tema “clásico”, como es el de la eficacia de las firmas electrónicas.
Por ello, puede resultar de interés hacer una breve referencia a la sentencia
pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto C-309/19-P, Asociación de fabricantes de morcilla de
Burgos / Comisión, EU:C:2020:401,
en la medida en que aborda la limitada eficacia jurídica de la impresión en
papel de un documento electrónico que contiene una firma electrónica cualificada.
Como
es conocido, el artículo 25.2 del Reglamento (UE) No 910/2014, relativo a la
identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones
electrónicas, establece que una firma electrónica cualificada tendrá un efecto
jurídico equivalente al de una firma manuscrita. Esa peculiar eficacia de ese
concreto tipo de firma electrónica va unida al régimen de los requisitos de
tales firmas, de sus certificados, de los dispositivos para su creación, así
como del proceso de validación de las mismas. Desde el punto vista práctico, se
trata de algo que en principio solo es determinante en las concretas
situaciones en las que el ordenamiento jurídico exige la utilización de una
firma manuscrita, lo que, por ejemplo, como es de sobra conocido, no es el caso
con carácter general para la celebración de un contrato.
En relación
con una norma que imponía la exigencia de presentación del original en papel de
un escrito procesal con firma manuscrita, el Tribunal de Justicia en su sentencia
de hoy constata que tal requisito no puede satisfacerse con la aportación de un
documento en papel que incluye la imagen escaneada de una firma aparentemente manuscrita.
Igualmente, tampoco puede satisfacerse la exigencia de firma manuscrita
mediante la presentación de la la impresión en papel de un archivo electrónico
que (aparentemente) contiene la firma electrónica cualificada del firmante,
aunque figure en el documento en papel la mención “firmado digitalmente por…”, un
código de identificación vinculado al nombre de cada firmante, así como la
fecha y hora de las firmas electrónicas cualificadas (apdo. 12 de la sentencia).
La impresión
en papel del archivo electrónico que incluye la firma electrónica cualificada debe
en principio equipararse a un documento en papel en el que figure una firma
(manuscrita) escaneada y no, por lo tanto, al documento en papel con la firma
manuscrita (original). Obviamente, las “imágenes escaneadas de firmas
manuscritas” (apdo. 13 de la sentencia) no son “firmas manuscritas” en el
sentido del mencionado artículo 25.2 del Reglamento (UE) No 910/2014. La
impresión en papel de un archivo electrónico con una firma electrónica
cualificada tampoco es un documento con una firma electrónica cualificada a los
efectos de esa norma. La firma electrónica cualificada únicamente surte los
efectos que le son propios respecto del documento electrónico en el que está
insertada (apdos. 14 y 15 de la sentencia).
El resultado
alcanzado por el Tribunal de Justicia se corresponde con el fundamento de la legislación en
materia de firmas electrónicas desde los tiempos de la Ley modelo de la CNUDMI
sobre comercio electrónico, a mediados de la última década del pasado siglo. La
firma electrónica cualificada es en nuestro sistema el equivalente funcional de
la firma manuscrita, pero la impresión en papel del archivo electrónico que
incluye la firma electrónica cualificada únicamente puede ser considerada, si acaso, el
equivalente funcional de la firma manuscrita escaneada.