En su sentencia
de hoy en el asunto Austro-Mechana, C-433/20,
EU:C:2022:217, el Tribunal de Justicia establece, en primer lugar, que la
excepción de copia privada del artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 –traspuesto
básicamente en el art. 25 TRLPI- abarca las copias que, cumpliendo con lo
previsto en esa disposición, se realizan en los servidores que los proveedores de
servicios de computación en la nube ponen a disposición de sus usuarios para
que puedan almacenar contenidos. La sentencia llega a esta conclusión, tras
constatar que la expresión “cualquier soporte” empleada en el mencionado
artículo 5.2.b) debe ser, de acuerdo con su jurisprudencia previa, objeto de
una interpretación amplia, entre otros motivos, para salvaguardar el principio
de neutralidad tecnológica, que requiere no favorecer el uso de ciertas
tecnologías en detrimento de otras; así como que por no tratarse de meros actos
de reproducción, la excepción no se proyecta sobre los actos de comunicación
mediante los que el usuario de un servicio de almacenamiento en la nube comparta
la obra (apdos. 21 a 32 de la sentencia).
jueves, 24 de marzo de 2022
Almacenamiento en la nube y copia privada: más allá de la sentencia Austro-Mechana
lunes, 14 de marzo de 2022
Ayuda financiera y deber de diligencia de la sociedad matriz: competencia judicial y ley aplicable
La
sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto BMA
Nederland, C-498/20, EU:C:2022:173, aborda la interpretación del fuero
especial del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o
RBIbis) y de la regla general sobre ley aplicable del artículo 4 del Reglamento
864/2007 (Reglamento Roma II o RRII), en el marco de ciertas acciones de
responsabilidad extracontractual ejercitadas frente a la sociedad matriz de una
sociedad concursada con base en el incumplimiento por la demandada de su deber
de diligencia para con el conjunto de los acreedores de la concursada al poner
fin a su ayuda financiera a ésta. En el litigio principal el administrador
concursal de una filial neerlandesa había demandado ante los tribunales de ese
país a la sociedad matriz de cabecera alemana ejercitando una acción de
responsabilidad extracontractual en favor del conjunto de los acreedores, pero
no en su nombre. Para la atribución de competencia a los tribunales
neerlandeses resulta determinante la interpretación del fuero del artículo 7.2
RBIbis, en la medida en que el domicilio de la demandada se encontraba en Alemania.
Cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia previa del Tribunal de
Justicia, las normas de competencia del Reglamento 2015/848 sobre
procedimientos de insolvencia no resultan de aplicación -en virtud de su art. 6-
con respecto a acciones de responsabilidad extracontracual que el administrador
concursal ejercita en interés del conjunto de los acreedores frente a terceros,
cuando tienen su fundamento en las normas generales de Derecho civil y
mercantil y no en reglas excepcionales, específicas del procedimiento concursal
(véase, v.gr., aquí). Además, en el litigio principal, con posterioridad,
una fundación destinada a defender los intereses colectivos de los acreedores
presentó una demanda para intervenir en ese procedimiento con base en la regla
de competencia del artículo 8.2 RBIbis.
viernes, 4 de marzo de 2022
Ley aplicable a las infracciones en línea de derechos de propiedad industrial unitarios: la sentencia Acacia
Conforme
al artículo 8.2 del Reglamento 864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones
extracontractuales (Reglamento Roma II o RRII): “En caso de una obligación
extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad
intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del
país en el que se haya cometido la infracción para toda cuestión que no esté regulada
por el respectivo instrumento comunitario.” Esa norma tiene la función de
determinar la legislación de qué Estado miembro complementa a instrumentos como
el Reglamento (CE) 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios (RDC) y el
Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea (RMUE) en tanto que lex loci protectionis. Esos instrumentos no proporcionan una
regulación exhaustiva de las cuestiones comprendidas dentro del alcance de la lex loci protectionis, lo que, unido a
las limitaciones del ordenamiento jurídico de la Unión, determina la necesidad
de suplementarlos con reglas de los Estados miembros. El carácter incompleto de
esos instrumentos se manifiesta con especial intensidad en lo relativo a la
infracción de derechos, ámbito específico sobre el que se proyecta el artículo
8 RRII, debido a la ausencia de normas sobre sanciones (sin perjuicio de la
armonización alcanzada mediante la Directiva 2004/48/CE). En concreto, en el
caso de los dibujos o modelos comunitarios, los artículos 88.2 y 89.1.d) RDC se
remiten en relación con las cuestiones no reguladas en el propio Reglamento, y
en particular las sanciones, a la legislación determinada por las normas de
Derecho internacional privado del foro (el RMUE contiene disposiciones
equivalentes respecto de las marcas de la Unión). En su sentencia Nintendo –reseñada aquí- el Tribunal de Justicia puso ya de relieve cómo esa remisión
debe entenderse hecha al artículo 8.2 del Reglamento Roma II. En tales
circunstancias, la determinación del Estado miembro cuya ley debe ser aplicada
en virtud del artículo 8.2 RRII puede resultar decisiva respecto de cuestiones
como la fijación de la indemnización por daños y perjuicios, la aportación de
información y documentos, la rendición de cuentas o la entrega de los productos
infractores para su destrucción. Cuando las infracciones van referidas a la
comercialización transfronteriza de productos en línea, la concreción del “país
en el que se haya cometido la infracción” a los efectos del mencionado artículo
8.2 RRII presenta particulares dificultades. La sentencia pronunciada ayer por
el Tribunal de Justicia en el asunto Acacia,
C-421/20, EU:C:2022:152, resulta de gran interés de cara a la futura
aplicación del artículo 8.2 RRII. Si bien la respuesta del Tribunal se basa en
los objetivos de seguridad jurídica y de previsibilidad del RRII (apdo. 45 de
la nueva sentencia) y presenta ventajas, puede introducir también nuevos elementos de distorsión. La singular complejidad del
marco normativo e interpretativo aconseja abordar las siguientes cuestiones: la
caracterización de este tipo de situaciones transfronterizas (I, infra); el tratamiento de la competencia
judicial internacional (II, infra); la
jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia acerca del artículo 8.2 RRII
(III, infra); la respuesta de la
sentencia Acacia y sus ventajas (IV, infra); y los elementos de complejidad y
las dificultades resultantes de la sentencia Acacia (V, infra).