jueves, 10 de julio de 2025

Indemnización por inquiokupación: competencia judicial internacional

 

La sentencia del TJUE de hoy en el asunto Chmieka, C-99/24, EU:C:2025:563, analiza qué fueros son aplicables en el marco del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis) para determinar la competencia judicial internacional en relación con la reclamación por el propietario de una vivienda de una indemnización frente a quienes han permanecido residiendo en la misma una vez ordenado el desahucio tras la resolución del contrato de arrendamiento. En el litigio principal, una entidad municipal polaca, país en el que se encuentra la vivienda, ejercita una demanda ante los tribunales polacos para que se condene a quien había sido arrendataria y a sus tres hijos a pagarle una “indemnización por la ocupación sin base contractual de la vivienda” durante dos años tras la resolución del contrato. Uno de los hijos codemandados, en concreto una hija domiciliada en los Países Bajos, se opone a la competencia de los tribunales polacos.


I. Fuero exclusivo en materia de contratos de arrendamiento (art. 24.1 RBIbis)

        El primer párrafo del artículo 24.1 RBIbis atribuye competencia con carácter exclusivo “en materia de… contratos de arrendamiento de bienes inmuebles” a los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito.

Parte el Tribunal de su jurisprudencia previa acerca de la exigencia de interpretación restrictiva de ese fuero de competencia al ser una excepción al fuero general del domicilio de demandado. Con respecto a su alcance en situaciones como las del litigio principal, resultan especialmente relevantes los apartados 50 a 55 de la sentencia. Destaca el tribunal que la acción ejercitada en el litigio principal tiene por objeto el pago de una indemnización por la ocupación de una vivienda tras la finalización del contrato de arrendamiento, respecto de quienes habían pasado “a convertirse en ocupantes sin título válido de la vivienda”. Constata, además, que la hija demandada nunca fue parte en el contrato de arrendamiento. Considera el Tribunal que la circunstancia de que la utilización de la vivienda tuviera su origen en el contrato de arrendamiento, no resulta relevante a los efectos de que sea de aplicación el artículo 24.1 en situaciones en las que la demanda se limita a la indemnización por el uso de la vivienda en un periodo posterior a la resolución del contrato. Lo que, según el Tribunal supone la “ocupación sin base contractual de la vivienda” (apdo. 52).

       Argumenta este resultado la sentencia con base en que se corresponde con la exigencia de interpretación estricta de un fuero exclusivo como el del artículo 24.1 RBIbis, así como con su jurisprudencia previa relativa al significado de las expresiones «en materia de derechos reales inmobiliarios» y «contratos de arrendamiento de bienes inmuebles», que son los elementos incluidos en el supuesto de hecho de ese fuero exclusivo. En concreto, establece que «en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles», debe interpretarse en el sentido de que es preciso que la acción esté directamente vinculada a los derechos y obligaciones que se derivan de un contrato de arrendamiento, de modo que se base en la relación propietario-arrendatario (apdo. 54 de la sentencia). Por último, hace referencia, como elemento adicional que avala esa interpretación, al Informe Schlosser sobre el Convenio de 1978 antecedente del RBIbis, del que se desprende que las acciones de indemnización de daños y perjuicios basadas en la vulneración de derechos reales no están comprendidas en el ámbito de aplicación del fuero exclusivo (apdo. 55).

       Se trata de un resultado coherente con la constatación de que la exigencia de interpretación restrictiva de los fueros exclusivos está especialmente justificada en el caso de los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles. La vinculación de tales contratos con el lugar de situación del bien no es tan intensa como en los litigios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles, como refleja la excepción a la competencia exclusiva respecto de los contratos de arrendamiento de temporada comprendidos en el segundo párrafo del artículo 24.1 RBIbis. No obstante, en su aplicación práctica el criterio adoptado no estará exento de ciertas dificultades.

      Esta solución lleva a diferenciar entre “la reparación de los daños causados por el arrendatario”, que sí quedan comprendidos en el artículo 24.1RBI (apdo. 50 de la nueva sentencia, con referencia a sentencia de 16 de noviembre de 2023, Roompot Service, C497/22, EU:C:2023:873, apartados 28 y 29), y los causados por esa misma persona cuando permanece en la vivienda tras la resolución del contrato de arrendamiento y, por lo tanto, se considera que ya no puede ser considerado como tal. En la práctica, en situaciones diferentes a las del litigio principal y en relación con daños -por ejemplo, a la propiedad o a bienes que se encuentren en ella- que se prolongan en el tiempo, su concreción temporal del daño y la aplicación de reglas distintas de competencia en función de esa circunstancia pueden resultar elementos adicionales de complejidad. También puede plantear dificultades adicionales en las situaciones en las que se pretenden reclamar daños frente al arrendatario y quienes conviven con él sin serlo (durante el periodo de duración del arrendamiento).

II. Fuero en materia extracontractual (art. 7.2 RBIbis)

        Conforme al artículo 7.2 RBIbis, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: “en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”. Con referencia a su jurisprudencia previa, el Tribunal de Justicia pone de relieve que la expresión “en materia delictual o cuasidelictual” en el artículo 7.2 RBIbis abarca toda pretensión que cumpla dos requisitos cumulativos: no estar relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 7.1 RBIbis, y ser una pretensión por la que se exija la responsabilidad de un demandado (apdo. 60 de la sentencia con referencias ulteriores). 

        Es la interpretación del primero de esos requisitos lo que resulta relevante en relación con un supuesto como el del litigio principal. El Tribunal afirma que, como la demanda se funda en “la presunta ocupación de un inmueble por una persona sin el libre consentimiento del propietario expresado en forma de contrato de arrendamiento” no puede ser considerada en materia contractual, conforme a su jurisprudencia reiterada según la cual esa materia “comprende toda pretensión basada en una obligación libremente consentida por una persona con respecto a otra” (apdos. 61 y 62 de la nueva sentencia). Parece excluir como elemento relevante a esos efectos el que la ocupación sea resultado de que la persona permanezca en la vivienda una vez terminado un contrato de arrendamiento, tanto con respecto a la arrendataria como a quienes convivían con ella sin ser parte del contrato de arrendamiento pero como consecuencia de tal contrato. No cabe descartar que en otros escenarios de reclamación por daños en relación con actividades posteriores a la terminación del contrato sí pueda apreciarse que están relacionadas con la materia contractual a esos efectos (los de determinar que el supuesto quede comprendido en el fuero contractual del art. 7.1 y no en el 7.2). Por ejemplo, cabe entender que tal será el caso cuando el fundamento de la reclamación sean obligaciones contractuales de no hacer una vez terminado el contrato. 

           Tras constatar la aplicación del fuero especial del artículo 7.2 RBIbis, la sentencia destaca que en un supuesto como el del litigio principal, los tribunales del lugar de situación del bien inmueble tendrían competencia, por ser lugar donde se ha producido el hecho dañoso, recordando que ese criterio atribuye competencia al mismo tiempo a los tribunales del lugar donde se ha producido el daño alegado y los del lugar del hecho causal que originó ese daño (apdo. 66).

          Mención aparte merece el apartado 67 de la sentencia, en el que el Tribunal de Justicia, en relación con la aplicación de esa conclusión en el litigio principal, da al órgano remitente la indicación de que: “le corresponderá comprobar si, en el asunto del que conoce, se ha producido un «hecho dañoso», en el sentido del artículo (7.2 RBIbis)”, como consecuencia de actuaciones de la demandada y, más concretamente, si ésta “ocupó personalmente el inmueble en cuestión durante el período de que se trata en el litigio principal, a saber, durante los años 2011 y 2012… Pues bien, de no existir ocupación por su parte, no puede identificarse ninguno de los factores de conexión que hacen aplicable” el artículo 7.2 RBIbis.”

Se trata de una indicación que en su aplicación deberá ser combinada con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia acerca del propio artículo 7.2 RBIbis -por ejemplo, la relativa a la mera accesibilidad de contenidos en línea como elemento atributivo de competencia con base en ese precepto-, en el sentido de que la verificación de la competencia judicial es preliminar y en ella no resulta pertinente el examen de cuestiones que pertenecen al examen de la demanda en cuanto al fondo. Parece avalar ahora el Tribunal que en la fase de competencia ese examen puede llevarse a cabo en mayor medida en relación con la eventual legitimación pasiva de la demandada, que, por ejemplo, en lo relativo a la determinación de la “extensión del daño alegado” (STJUE de 22 de enero de 2015, Hejduk, C-441/13, EU:C:2015:28, apdo. 35).  

III. Fuero de la pluralidad de demandados (art. 8.1 RBIbis)

El artículo 8.1 RBIbis permite demandar a varios demandados ante los tribunales del domicilio de cualquiera de ellos “siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente”. Conforme a la jurisprudencia reiterada del TJUE (sobre el precedente más reciente, puede verse esta reseña), ese riesgo sólo existe se esa varias demandas se inscriben en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho.

La principal aportación de la nueva sentencia al respecto se encuentra en su interpretación restrictiva del presupuesto de que se trate de una misma situación de hecho. Pese a ser los codemandados miembros de la misma familia que en su día residieron juntos en la vivienda objeto de ocupación y tener todas las pretensiones indemnizatorias un mismo objeto y finalidad, el TJUE considera que en el presente caso no parecen concurrir las circunstancias para apreciar que existe una misma situación de hecho y de Derecho a los efectos del artículo 8.1 RBIbis. Destaca como elementos relevantes al respecto el que las pretensiones frente a los varios demandados son disociables al poder dar lugar a resoluciones diferentes en función de que cada uno de los demandados hubiera ocupado o no la vivienda, sin que exista responsabilidad solidaria entre ellas.