martes, 15 de julio de 2025

Neutralidad de la Red: prohibición de medidas que diferencian entre categorías de tráfico

 

El Reglamento (UE) 2015/2120 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una Internet abierta dispone con carácter general una obligación de neutralidad respecto de la prestación de servicios de acceso a Internet, si bien lo hace en términos en los que su efectividad se ve condicionada por las excepciones permitidas. La obligación de neutralidad aparece recogida con carácter general en el párrafo 1 del artículo 3.3, que impone a los proveedores de servicios de acceso a Internet la obligación de tratar «todo el tráfico de manera equitativa, sin discriminación, restricción o interferencia, e independientemente del emisor y el receptor, el contenido al que se accede o que se distribuye, las aplicaciones o servicios utilizados o prestados, o el equipo terminal empleado». Sin embargo, esa obligación de los proveedores de acceso no impide, conforme al párrafo 2 del artículo 3.3, que puedan aplicar medidas razonables de gestión de tráfico que cumplan determinados requisitos. En consecuencia, el alcance de tales medidas resulta fundamental para valorar los límites de la neutralidad. Además, ciertas excepciones a la prohibición de adoptar medidas de gestión del tráfico que vayan más allá de las consideradas razonables en el párrafo segundo y, en particular, a la obligación de abstenerse de bloquear, ralentizar, alterar, restringir, interferir, degradar y discriminar entre contenidos, aplicaciones o servicios aparecen previstas taxativamente en el tercer párrafo del artículo 3.3 del Reglamento. La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto Telekom România Mobile Communications, C-367/24, EU:C:2025:561 complementa su jurisprudencia anterior sobre la interpretación de la obligación de neutralidad y sus excepciones.

 

I. Marco normativo

Conforme al artículo 3.2 del Reglamento 2015/2120, los acuerdos entre los proveedores de servicios de acceso a Internet y los usuarios finales, así como las prácticas comerciales de esos proveedores, pueden establecer las condiciones comerciales y técnicas y características de los servicios de acceso, incluyendo el precio, los volúmenes de datos o la velocidad. Ahora bien, el artículo 3.2 exige en todo caso que tales acuerdos y prácticas no limiten los derechos de los usuarios finales de acceso abierto a Internet establecidos en el artículo 3.1. En relación con el servicio de acceso a Internet, esta disposición establece el derecho de los usuarios finales a acceder a la información y contenidos, así como a distribuirlos, usar y suministrar aplicaciones y servicios y utilizar los equipos terminales de su elección, con independencia de la ubicación tanto del usuario final como del proveedor o de la información. En consecuencia, la obligación de trato equitativo y no discriminación de todo el tráfico de Internet impuesta a los proveedores de acceso a Internet (párrafo 1 del art. 3.3) no puede ser eludida por los proveedores de acceso mediante la celebración de acuerdos con sus usuarios finales o prácticas comerciales de esos proveedores.

No obstante, el margen de actuación de los proveedores de acceso para aplicar medidas razonables de gestión del tráfico y las excepciones establecidas en el Reglamento implican cierta flexibilidad. Especialmente relevante resulta la posibilidad, prevista en el párrafo segundo del artículo 3.3 del Reglamento, de que al prestar servicios de acceso a Internet se apliquen «medidas razonables de gestión de tráfico» que puedan discriminar, interferir o restringir el contenido al que se accede o las aplicaciones o servicios utilizados. Esa misma disposición recoge los requisitos que tales medidas, que no permiten supervisar el contenido específico y solo pueden mantenerse el tiempo necesario, deben cumplir para ser consideradas razonables y por lo tanto admisibles. Para ello «deberán ser transparentes, no discriminatorias y proporcionadas, y no podrán basarse en consideraciones comerciales, sino en requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio para categorías específicas de tráfico». Adicionalmente, en virtud del párrafo 3 del artículo 3.3, son aceptables ciertas excepciones a la prohibición de discriminación, restricción o interferencia, tomadas para un período de tiempo limitado y siempre que sea necesarias para permitir que un proveedor de servicios de acceso a Internet cumpla una obligación legal, preserve la integridad y la seguridad de la red o evite la congestión de esta o le ponga remedio.

II. Jurisprudencia previa

La jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia había establecido ya que resultan incompatibles con el artículo 3 –tanto con su apartado 1 como con su apartado 2– las llamadas «tarifas cero» respecto de ciertas aplicaciones o servicios de Internet. Se trata de las tarifas que contemplan que ciertas aplicaciones y servicios de Internet pueden continuar utilizándose sin restricciones una vez consumido el volumen de datos contratado, de modo que una vez alcanzado ese límite esas aplicaciones y servicios (por ejemplo, Facebook, Instagram, Twitter, WhatsApp, Apple Music y Spotify, entre otras) son las únicas a las que no se aplican medidas de bloqueo o de ralentización del tráfico.

La prohibición de tales prácticas fue establecida primero en la sentencia de 15 de septiembre de 2020, Telenor Magyarország, C807/18 y C39/19, EU:C:2020:708, reseñada aquí. El Tribunal estableció que esas prácticas constituyen una limitación de derechos de los usuarios finales (incluidos los que se dedican a difundir contenidos o proporcionar aplicaciones y servicios) prohibida en el apartado 1 del artículo 3. Se trata de prácticas incompatibles con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2120. Toda medida adoptada por un proveedor de servicios de acceso a Internet en relación con cualquier usuario final que, sin estar basada en «requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio para categorías específicas de tráfico», se traduzca en que no se proporcione un trato equitativo y sin discriminación a los contenidos, las aplicaciones o los servicios ofrecidos por los diferentes proveedores de contenidos, aplicaciones o servicios, no puede ser considerada una medida «razonable» de gestión del tráfico. En consecuencia, resulta prohibida salvo que concurra alguna de las tres excepciones puntuales previstas en el último párrafo del artículo 3.3, sin necesidad de evaluar específicamente la incidencia de las medidas en los derechos de los usuarios finales (aps. 48-50 de la sentencia Telenor Magyarország).

Tal es el caso de las medidas de bloqueo o ralentización del tráfico en función de las aplicaciones y servicios utilizados que resultan de las «tarifas cero», pues responden a consideraciones de índole comercial, al no basarse en requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio en los términos del párrafo segundo del mencionado artículo 3.3.

Ese análisis fue confirmado por el Tribunal de Justicia en tres sentencias dictadas el mismo día y de contenido prácticamente idéntico, reseñadas aquí. Se trata de la STJUE de 2 de septiembre de 2021, Vodafone, C-854/19, EU:C:2021:675; STJUE de 2 de septiembre de 2021, Vodafone, C-5/20, EU:C:2021:676; y STJUE de 2 de septiembre de 2021, Telekom Deutschland, C-34/20, EU:C:2021:677.

III. Aportación de la nueva sentencia

La jurisprudencia anterior iba referida a tarifas mediante las que el proveedor de acceso a Internet discriminaba entre diferentes proveedores de contenidos o servicios, favoreciendo a algunos o limitando la velocidad del tráfico para las aplicaciones o los servicios no incluidos en la tarifa. Por el contrario, la sentencia Telekom România Mobile Communications va referida a una situación en la que la diferencia de trato resulta de medidas que diferencian entre categorías de tráfico, en particular, se aplica a la distribución en flujo continuo de vídeos, con independencia de cuáles sean los proveedores de servicios que distribuyan tales contenidos y de que estén o no asociados con el proveedor de acceso a Internet que adopta esa diferencia de trato.  

Lo que aborda la nueva sentencia es la valoración, en el marco del artículo 3 del Reglamento 2015/2120, de una opción de acceso ilimitado a Internet, sin gastos adicionales, que, cuando se activa, permite a los clientes utilizar servicios de vídeo en flujo continuo sin que los datos así utilizados se incluyan en el volumen de datos garantizado en la tarifa básica mensual, pero como efecto adicional limita el ancho de banda aplicado a esos contenidos, con independencia de cuáles sean sus distribuidores o proveedores, en relación con el ancho de banda aplicado a las demás categorías de tráfico. Por el contrario, cuando los clientes no activan esa opción tarifaria, todo el tráfico, incluidos los vídeos en flujo continuo, disfruta del mismo nivel de ancho de banda, pero el volumen de datos utilizados se incluye en el volumen suscrito por los clientes (apdo. 16 de la sentencia).

El Tribunal de Justicia destaca, en primer lugar, que la obligación general impuesta, en el párrafo 1 del artículo 3.3, a los proveedores de acceso a Internet, de tratar el tráfico de manera equitativa, sin discriminación, restricción o interferencia, persigue el objetivo genérico de que todo el contenido al que se accede o que se distribuye y que todas las aplicaciones o los servicios utilizados o prestados a través de un servicio de acceso a Internet sean tratados equitativamente. En consecuencia, no está orientada únicamente a excluir medidas en las que se da un trato diferente a determinados distribuidores o proveedores de contenidos, aplicaciones o servicios en función de que estén asociados o no con el proveedor de acceso a Internet que las aplica (apdos. 22 y 23). También una diferencia de trato consistente en aplicar anchos de banda distintos, en función de la opción tarifaria empleada, a los vídeos en flujo continuo frente a las demás categorías de tráfico de datos, puede ser contraria a la obligación general de no discriminación del párrafo 1 del artículo 3.3 aunque se contenga en un acuerdo con los usuarios finales, cuando no resulte admisible conforme a lo dispuesto en sus párrafos 2 y 3 (apdos. 24-26).

Por ello, la sentencia se centra a continuación en analizar si esa diferencia de trato cumple los requisitos para ser considerada una medida razonable de gestión del tráfico admisible en el marco del párrafo 2 del artículo 3.3 Reglamento 2015/2120 o si, en su defecto, está incluida en alguna de las tres excepciones establecidas en su párrafo 3.

En relación con la imposibilidad de que una opción tarifaria como la que es objeto del litigio principal pueda estar amparado por el párrafo 2 del artículo 3.3 resulta determinante que ese precepto no admite medidas de gestión del tráfico que se basen en consideraciones comerciales. Con base en lo dispuesto en ese precepto y en el considerando 9 del Reglamento 2015/2120, la sentencia constata que los proveedores de acceso a Internet pueden aplicar medidas de gestión del tráfico que distingan entre categorías específicas de tráfico solo cuando tengan como finalidad “optimizar la calidad global de las transmisiones y la experiencia de los usuarios, y se basen en requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio inherentes a tales categorías y no en consideraciones comerciales”. Una medida de gestión del tráfico está basada en esas diferencias objetivas únicamente si las condiciones técnicas que aplica a una categoría específica de tráfico cumplen los requisitos de calidad técnica del servicio inherentes a esa categoría (apdos. 27-28).

               En este sentido, el Tribunal avala un alcance amplio del concepto de “consideraciones comerciales”, como elemento determinante de que una medida de gestión de tráfico no pueda ser considerada como razonable a los efectos de ser admisible en virtud del párrafo 2 del artículo 3.3. Se considera basada en “consideraciones comerciales”, toda medida que un proveedor de acceso a Internet adopte en relación con cualquier usuario final que lleve a no deparar un trato equitativo y sin discriminación a los contenidos, las aplicaciones o los servicios ofrecidos por los diferentes proveedores, salvo esté fundada en requisitos objetivamente diferentes de calidad técnica del servicio inherentes a las categorías específicas de tráfico de que se trate. Por lo tanto, cabe hablar de “consideraciones comerciales” cuando el proveedor de acceso a Internet aplica una distinción en el tráfico con base en una mera diferencia entre categorías de tráfico (por ejemplo, en función de que se trate o no de vídeos en flujo continuo), sin que, el objeto de tal medida esté relacionado con esa diferencia. Así sucede, por ejemplo, si una medida del proveedor de acceso distingue entre diferentes categorías de tráfico cuando se activa una opción tarifaria, y también cuando tal proveedor trata una misma categoría de tráfico de modo distinto en función del precio pagado por el usuario final por un determinado volumen de datos. De hecho, la limitación del ancho de banda no facilita la distribución y la reproducción de vídeos en flujo continuo sino al contrario (apdos. 29-31).

               Tanto el párrafo 2 del artículo 3.3., con respecto a las medidas razonables de gestión admisibles, como su párrafo 3, en relación con respecto a las medidas de gestión del tráfico adicionales que pueden resultar excepcionalmente admisibles, exigen que no se mantengan más allá, o que únicamente se apliquen durante el “tiempo necesario”. A este respecto, la sentencia reseñada resulta de interés, en la medida en que aclara que medidas como las que son objeto del litigio principal no cumplen, en principio con esa exigencia. En particular, ese resultado se impone en la medida en que se trata de una opción tarifaria que deja a la discrecionalidad de los clientes la activación y desactivación, de modo que el periodo efectivo de aplicación no lo controla el proveedor de acceso a Internet que aplica la medida (apdos. 32-33).

En conclusión, el criterio de que la obligación general aplicable a los proveedores de acceso a Internet de tratar el tráfico de manera equitativa, sin discriminación, restricción o interferencia, no está orientada sólo a excluir medidas en las que se da un trato diferente a determinados distribuidores o proveedores de contenidos, aplicaciones o servicios en función de que estén asociados o no con el proveedor de acceso en cuestión, unido a la interpretación amplia de en qué circunstancia debe entenderse que una medida de gestión de tráfico se basa en “consideraciones comerciales”, de modo que no es admisible, refuerzan el alcance de la neutralidad y la tutela de una Internet abierta en la aplicación del Reglamento (UE) 2015/2120.