miércoles, 10 de septiembre de 2025

Acciones de cesación y derecho a indemnización en materia de datos personales

 

En su sentencia del pasado jueves en el asunto C655/23, Quirin Privatbank, EU:C:2025:655, el Tribunal de Justicia vuelve sobre la cuestión de la interpretación del concepto de «daños y perjuicios inmateriales», a los efectos del derecho de quien sufre daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) a recibir del responsable del tratamiento una indemnización por tales daños y perjuicios, de conformidad con su artículo 82. En concreto, el Tribunal aborda en qué medida sentimientos negativos -como el temor o el enfado - que el interesado experimenta cuando se transmiten sin autorización sus datos personales a un tercero son susceptibles de ser considerados daños y perjuicios inmateriales susceptibles de indemnización (II, infra). Con carácter previo, el Tribunal se pronuncia acerca de en qué medida cabe que el interesado, cuando no solicite que se supriman sus datos, ejercite una acción judicial preventiva en la que se ordene al responsable del tratamiento que se abstenga en el futuro de ulteriores tratamientos ilícitos de sus datos personales (I, infra).

El litigio principal ante los tribunales alemanes va referido a la demanda interpuesta por una persona que, tras enviar su candidatura para un empleo, tiene conocimiento de que el mensaje electrónico de respuesta en el que se rechazaban sus pretensiones salariales había sido remitido por la empresa implicada en el proceso de selección -aparentemente por error- a un tercero conocido del demandante que trabajaba en su mismo sector. Éste sostenía que el que al menos esa tercera persona hubiera podido transmitir esos datos confidenciales a posibles empleadores, tuviera una ventaja frente a él en una eventual competencia en un proceso de contratación y percibiera la humillación del fracaso de sus negociaciones salariales, le causaba una preocupación constitutiva de daños y perjuicios inmateriales a los efectos del artículo 82 RGPD. El tribunal de primera instancia condenó al responsable del tratamiento a abstenerse de realizar cualquier tratamiento de sus datos personales en relación con su candidatura que reiterase la divulgación sin autorización de dichos datos, así como a abonar al demandante 1.000 euros más intereses como indemnización por daños y perjuicios. En ulteriores instancias los tribunales alemanes tienen dudas tanto acerca de la posibilidad de ejercitar acciones de cesación con base en el RGPD como de la eventual consideración como daños y perjuicio de los sentimientos negativos experimentados por el interesado en esa situación.

I. Acciones de cesación: remisión a las legislaciones nacionales

         A diferencia del planteamiento del Abogado General, que en sus conclusiones se mostró partidario de establecer que el  derecho del interesado a reclamar la no reiteración de un tratamiento ilícito podía inferirse de los artículos 5.1(a) (principio de licitud), y 6.1 (condiciones de licitud) del RGPD leídos conjuntamente con su artículo 79.1 (derecho a la tutela judicial efectiva contra un responsable o encargado del tratamiento), el Tribunal de Justicia acentúa las limitaciones del RGPD como instrumento de unificación. Su respuesta en este ámbito se basa en que, pese a la aspiración del RGPD de unificar en el seno de la UE el conjunto de las cuestiones en materia de protección de datos, lo cierto es que en determinados ámbitos deja un margen de apreciación a los Estados y que, también es así con respecto a la posibilidad del interesado de ejercitar acciones de cesación con respecto a ulteriores tratamientos con infracción del RGPD, cuando no ejercitar su derecho de supresión (apdo. 47). El Tribunal admite que el RGPD confiere a los interesados un derecho a que sus datos se traten de manera lícita (apdo. 40), pero considera que la disponibilidad de las acciones de cesación es una cuestión relativa a las vías de recurso y, en principio, el Derecho de la Unión no tiene como efecto obligar a los Estados miembros a crear nuevas vías de recurso (apdo. 41).

Tras constatar -siguiendo en esto el criterio del Abogado General- que los artículos 17 (derecho de supresión) y 18 (derecho a la limitación del tratamiento) no prevén del derecho del interesado a obtener una orden por la que se prohíba al responsable del tratamiento volver a vulnerar esos derechos (apdo. 43 de la sentencia), el Tribunal considera que tampoco su Capítulo VIII, que regula las vías de recurso y, en particular su artículo 79, obliga a los Estados miembros a atribuir al interesado el derecho a una orden por la que se prohíba al responsable del tratamiento volver a vulnerar esos derechos (apdo. 45). Propiamente, se trata de una cuestión que el RGPD no regula, por lo que resulta determinante lo dispuestos en las legislaciones de los Estados miembros, que sí pueden contemplar la posibilidad de que el interesado ejercite tales acciones de cesación respecto a ulteriores tratamientos con infracción del RGPD (apdo. 46).

Para alcanzar este resultado, el Tribunal se basa en su jurisprudencia previa -en concreto en su sentencia Lindenapotheke, reseñada aquí- relativa a la compatibilidad con el RGPD de la legitimación de competidores del responsable del tratamiento para ejercitar acciones de competencia desleal con base en la infracción por el responsable de normas del RGPD. El Tribunal entendió que es un aspecto sobre el que no se pronuncia el Capítulo VIII del RGPD cuando regula las vías de recurso. Con base en ese mismo criterio de que el RGPD no lleva a cabo una armonización exhaustiva de las vías de recurso disponibles en caso de infracción de sus disposiciones, la nueva sentencia establece que el RGPD no se opone a que los Estados miembros admitan la vía de recurso controvertida (apdo. 48).

No obstante, la idea de que este resultado se ve confirmado por los objetivos del RGPD -nivel elevado y uniforme de protección del derecho a la protección de datos personales- (apdo. 49 de la nueva sentencia) puede suscitar en este caso dudas. Ese criterio resultaba claro en el caso de la sentencia Lindenapotheke, en la medida en que hacía posible la compatibilidad entre las acciones de cesación en materia de competencia desleal -ejercitadas por terceros- y las vías de recurso previstas en el RGPD, pero el contexto es distinto en el asunto Quirin Privatbank, referido al ejercicio de acciones no de competencia desleal, sino fundadas únicamente en la infracción del RGPD y siendo el propio interesado quien ejercita la vía de recurso en cuestión.

 En este caso, la idea de que el criterio adoptado en la nueva sentencia se ve confirmado por los objetivos del RGPD sólo es cierto cuando se contrasta con la alternativa de entender que el RGPD, al no contemplarlas expresamente, rechaza el derecho a ejercitar tales acciones de cesación. Ahora bien, no cabe duda de que la alternativa propuesta por el Abogado General, consistente en considerar que el derecho del interesado a reclamar que el responsable no reitere un tratamiento ilícito puede considerarse corolario de su derecho a que cualquier tratamiento de sus datos personales sea lícito (apdo. 42 de las conclusiones), facilitaría en mucha mayor medida el logro de los objetivos básicos del RGPD, de asegurar una protección uniforme y elevada del derecho a la protección de datos en la UE. Frente a esa alternativa, el resultado alcanzado en la sentencia, que hace depender ese derecho de lo previsto en las legislaciones en los Estados miembros, ciertamente menoscaba esos objetivos del RGPD, pues conduce a la fragmentación, una mayor complejidad e incertidumbre, así como a la privación de ese derecho cuando no resulte de la legislación nacional aplicable.

II. Precisiones sobre el derecho a indemnización

            A la luz de la abundante jurisprudencia previa del Tribunal sobre el artículo 82 RGPD, incluidas algunas sentencias pronunciadas después del planteamiento de la petición de cuestión prejudicial en este asunto (por ejemplo, aquí), la aportación de la nueva sentencia en lo relativo al concepto de «daños y perjuicios inmateriales» y a su alcance es limitada.

         En primer lugar, el Tribunal constata que, a la luz de su jurisprudencia previa acerca de la amplitud del concepto de daños y perjuicios, así como de los considerandos 75 y 85 del RGPD con sus ejemplos de posibles daños y perjuicios inmateriales, también pueden quedar comprendidos en ese concepto sentimientos negativos, como el temor (al uso indebido de los datos) o el enfado, que pueden ser vicisitudes del día a día. Su consideración como daños y perjuicios inmateriales se subordina a que el interesado demuestre que tales consecuencias negativas hayan sido causadas por la infracción de las normas del RGPD (apdo. 62 de la nueva sentencia). En segundo lugar, de esa jurisprudencia previa, según la cual el artículo 82 RGPD cumple una función meramente compensatoria y requiere una indemnización «total y efectiva» de los daños y perjuicios sufridos, también resultaba ya que el grado de gravedad de la culpa del responsable del tratamiento no puede tenerse en cuenta al cuantificar la indemnización por daños y perjuicios inmateriales (apdos. 69 a 73).

       Por último, a la luz de lo anterior, tampoco supone una gran aportación el criterio de que la circunstancia de que se haya dictado en favor del interesado una orden, con base en la legislación nacional aplicable, para que el responsable se abstenga de reiterar una infracción del RGPD no puede tenerse en cuenta para reducir el alcance de la indemnización pecuniaria por daños y perjuicios inmateriales en el marco del artículo 82. Aunque, ante la ausencia de disposiciones al respecto en el RGPD, los criterios de cuantificación del importe de la indemnización de los daños y perjuicios deben determinarse con base en las normas de cada Estado miembro, resulta en todo caso necesario que en su aplicación se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, que exigen una reparación total y efectiva de los daños y perjuicios sufridos por el interesado. Una orden de abstención, de carácter preventivo, no permite reparar los daños ya causados al interesado y, por lo tanto, no puede determinar una reducción de la cuantía de la indemnización, pues ésta debe corresponderse con la cantidad que permita una reparación total y efectiva de los daños (apdos. 81-82).