En su sentencia de hoy en el asunto Stichting Right to Consumer Justice y Stichting
App Stores Claims, C-34/24, EU:C:2025:936, el Tribunal de Justicia (Gran
Sala) precisa cómo debe concretarse qué órganos judiciales del Estado miembro donde
se localiza el lugar de manifestación del daño en virtud del artículo 7.2 del
Reglamento 1215/2012 (RBIbis) tienen competencia territorial en ciertas
situaciones relativas a ilícitos cometidos en línea que generan daños dispersos
en el conjunto del territorio del Estado en cuestión. Los litigios principales
tienen su origen en el ejercicio ante los tribunales neerlandeses de acciones
de representación interpuestas por fundaciones destinadas a la defensa de los
intereses de víctimas de conductas contrarias a la competencia, quienes solicitan
que se declare que sociedades del grupo Apple han actuado ilegalmente en
perjuicio de usuarios de aplicaciones para iOS y que se condene a esas
sociedades a reparar el daño causado. Las demandantes sostienen que Apple ha abusado
de su posición de dominio en el mercado de distribución de aplicaciones para
sus dispositivos al percibir una comisión del 30 % del precio pagado por los
usuarios al adquirir las aplicaciones a través de la App Store. Según las
demandantes, con ese proceder Apple no sólo infringe el artículo 102 TFUE, sino
que, además, al llevar a cabo una fijación vertical de los precios, también infringe
el artículo 101 TFUE. Para cuestionar la competencia del tribunal ante el que
se habían presentado las demandas en los litigios principales, Apple sostenía
que el tribunal de Ámsterdam no es competente o lo sería competente, a lo sumo,
para conocer de las demandas respecto de los usuarios que hubieran realizado la
compra, a través de la App Store dirigida al público neerlandés (App Store NL),
en Ámsterdam, pero no de los usuarios que hubieran realizado la compra en otros
lugares de los Países Bajos.
Pese a que entre las cuestiones prejudiciales
relativas a la interpretación del artículo 7.2 RBIbis planteadas en este asunto
al Tribunal de Justicia se incluía alguna relativa a la determinación del lugar
de origen del daño, la sentencia aborda únicamente la determinación del lugar
de manifestación del daño y lo hace en relación con el contexto específico de
las acciones de representación ejercitadas en los litigios principales. La sentencia alcanza un
resultado que parece distanciarse de pronunciamientos anteriores del Tribunal,
pero lo cierto es que las características de situaciones en las que los daños derivados
de actividades en línea son difusos como en los litigio principales en este
asunto -relativos a los daños derivados de compras efectuadas a través de una
plataforma en línea de aplicaciones que pueden descargarse desde cualquier
lugar- se alejan de las que habían sido objeto de las resoluciones anteriores
del Tribunal de Justicia en las que había abordado la determinación de la
competencia territorial en relación con el lugar de manifestación del daño. El contenido
resulta de especial interés en relación con ese tipo de reclamaciones de daños derivados
de la eventual vulneración de las normas sobre libre competencia (I y II, infra).
Ello, además, en un contexto en el que los desarrollos normativos favorecen la proliferación
de esas reclamaciones u otras similares, por ejemplo, si tenemos en cuenta de
cara al futuro el potencial relativo a la aplicación privada del Reglamento (UE)
2022/1925 de Mercados Digitales. Como complemento de lo anterior, la sentencia
se presta también a la reflexión acerca de en qué medida el criterio adoptado
ahora por el Tribunal de Justicia puede resultar de utilidad para guiar la determinación
de la competencia territorial respecto de otras situaciones relativas a
ilícitos cometidos en línea que generan daños dispersos
en el territorio de un Estado miembro (III, infra).