lunes, 25 de febrero de 2019

Créditos hipotecarios: alcance de las reglas de competencia sobre consumidores y derechos reales inmobiliarios


                Aunque ha recibido atención especialmente en lo relativo a la incompatibilidad con la libre prestación de servicios de la legislación croata que estableció la nulidad de ciertos contratos de crédito celebrados con prestamistas extranjeros, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-630/17, Milivojevic, EU:C:2019:123, reviste también interés en relación con la interpretación de las normas del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) a contratos de crédito garantizados con hipotecas inmobiliarias. En concreto, el Tribunal proyecta su jurisprudencia previa relativa a la delimitación de la categoría contrato de consumo con respecto a créditos para financiar la ampliación y renovación de la vivienda del deudor con el fin habilitarla para apartamentos de alquiler; así como su jurisprudencia acerca del alcance de la regla de competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios con respecto a demandas relativas a la declaración de nulidad de un contrato de crédito y de las garantías hipotecarias otorgadas, y a la cancelación de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad.


                Antes de abordar esas cuestiones, el Tribunal de Justicia da respuesta a la segunda pregunta planteada por el órgano judicial croata remitente, cuyo contenido era el siguiente:
“¿Debe interpretarse el [Reglamento n.º 1215/2012] y, en particular, sus artículos 4, apartado 1, y 25, en el sentido de que se oponen a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Ley de nulidad de los contratos de crédito que presentan elementos internacionales celebrados en [Croacia] con un prestamista no autorizado, con arreglo al cual, en las controversias relacionadas con contratos de crédito que presentan elementos internacionales en el sentido de dicha Ley, el deudor puede demandar al prestamista no autorizado ante los tribunales del Estado en el que este último tenga su sede o, con independencia de donde radique esta, ante los tribunales del lugar en el que el deudor tenga su domicilio o sede, mientras que el prestamista no autorizado, en el sentido de la referida Ley, solo puede entablar un proceso contra el deudor ante los tribunales del Estado en el que este último tenga su domicilio o sede?” (apdo. 38 de la sentencia).

                Tras constatar que las normas de competencia croatas que imponen al prestamista demandar en todo caso ante los tribunales del domicilio del deudor se aplican también a los litigios entre profesionales (apdo. 79 de la sentencia) y que ello contrasta con el alcance del fuero general del domicilio del demandado como regla de competencia en el artículo 4 RBIbis (apdos. 80 y 81) y eventualmente con la posibilidad de las partes de elegir el tribunal competente conforme al art. 25 RBIis en la medida en que no se trate de contratos celebrados con consumidores (apdos. 82 y 83), el Tribunal de Justicia concluye que los arts. 4 y 25 del RBIbis se oponen a esas normas (apdo. 84).

                Para valorar el planteamiento adoptado por el Tribunal de Justicia parece relevante la circunstancia de que la normativa croata en cuestión contemplaba únicamente contratos celebrados con prestamistas establecidos en el territorio de otro Estado miembro (por ejemplo, apdo. 50). Además, el pronunciamiento del Tribunal va referido a “los litigios relativos a contratos de crédito que presentan elementos internacionales comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento” (apdo. 84). Ahora bien, normas nacionales de competencia de ese tipo en la medida en que resulten de aplicación con respecto a demandados domiciliados en terceros Estados, no siempre serían en principio incompatibles con el artículo 4 RBIbis. Como es conocido, conforme al artículo 6 RBIbis: “Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25.” Cabe recordar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular su sentencia en el asunto Owusu y su Dictamen 1/03, la circunstancia de que el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro no implica que el litigio quede al margen del ámbito de aplicación del Reglamento, sin perjuicio de que por la remisión llevada a cabo por su artículo 6 resulte de aplicación en el caso concreto la legislación de fuente interna. En tales situaciones la aplicación de las reglas internas de competencia no resulta menoscabada por el hecho de que establezcan soluciones diferentes a las reglas de competencia del RBIbis. No obstante, en la medida en que la normativa croata analizada, al parecer, contemplaba únicamente contratos celebrados con prestamistas establecidos en el territorio de otro Estado miembro, se trata de situaciones en las que al estar domiciliado el demandado en un Estado miembro no operará la remisión del artículo 6 ni pueden ser aplicables las reglas de competencia internacional de fuente interna.

                Seguidamente, el Tribunal de Justicia aborda en qué medida un contrato de crédito destinado a realizar obras de renovación en un bien inmueble que es el domicilio del deudor con el fin de prestar en tal domicilio servicios de alojamiento turístico puede considerarse un contrato celebrado por un consumidor “para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional”, lo que resulta presupuesto de la aplicación de las reglas de competencia especiales de protección de los consumidores de los arts. 17 a 19 RBIbis. El Tribunal reitera su jurisprudencia previa en el sentido de que a esos efectos el concepto de  consumidor debe interpretarse de forma restrictiva en relación con la finalidad del contrato, de modo que no abarca contratos cuyo objeto es una actividad profesional futura, ni contratos que tiene una doble finalidad salvo que su vínculo con la actividad profesional –como la que constituye la prestación de servicios de alojamiento turístico- sea tan tenue que resulte marginal y tenga un papel insignificante en el contrato que persigue esencialmente fines privados (apdos. 87 a 91). 

                Por último, es objeto de análisis el alcance de la competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios del artículo 24.1 RBIbis, objeto también de una notable jurisprudencia previa por parte del Tribunal de Justicia. Tras sintetizar las principales conclusiones alcanzadas en sus pronunciamientos anteriores, el Tribunal constata que de los mismos resulta que las acciones tendentes a que se declare la nulidad de un contrato, tanto en este caso el de crédito como el de constitución de la hipoteca inmobiliaria, no son, a esos efectos, acciones en materia de derechos reales, fundamentalmente porque se basan en un derecho personal derivado del contrato y que sólo puede invocarse contra el demandado y no erga omnes, frente a lo que es propio de un derecho real (apdo. 101). Por el contrario, sí queda comprendido dentro de la competencia exclusiva de los tribunales del lugar de situación del bien inmueble la acción tendente a que se cancele la inscripción de una hipoteca en el Registro de la Propiedad. A este respecto, el Tribunal de Justicia pone de relieve la posible relevancia del fuero previsto en el artículo 8.4 RBIbis. Esta norma atribuye competencia a los tribunales del Estado miembro de situación del bien inmueble para conocer de una acción en materia contractual que pueda acumularse con otra en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado (apdo. 104). Cabe apuntar, no obstante, que la posibilidad de utilizar el fuero del artículo 8.4 quedaría en principio excluida en caso de que en el contrato en cuestión las partes hubieran optado por someterse a los tribunales de un Estado miembro distinto del de situación del bien inmueble.