jueves, 25 de junio de 2020

Comunicación de condiciones generales de la contratación en sitios web


               En materia de información a los consumidores, el artículo 60.1 TRLGDCU establece la obligación del empresario de facilitar de forma clara y comprensible la relativa a las condiciones jurídicas y económica del contrato antes de que el consumidor quede vinculado, incorporando a  nuestro ordenamiento lo establecido en el artículo 6 de la Directiva 2011/83. Por su parte, el artículo 40 de la Ley 7/2017 por la que se incorpora la Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo establece la obligación de informar a los consumidores acerca de la posibilidad de recurrir a una entidad acreditada de resolución alternativa de litigios. Conforme al artículo 13.2 de la Directiva, esa información “se prestará de manera clara, comprensible y fácilmente accesible en el sitio web del comerciante, si lo hubiere, y, si procede, en las condiciones generales aplicables a los contratos de compraventa o de servicios entre el comerciante y el consumidor”. Por su parte, el artículo 40.2 de la Ley 7/2017 dispone que esa información “se ofrecerá de manera clara, e identificable, comprensible y mediante un acceso fácil en su página web, debiendo constar también en las condiciones generales de los contratos de compraventa o de prestación de servicios que el empresario ofrezca al consumidor”. En su sentencia de hoy en el asunto Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, C-380/19, EU:C:2020:498, el Tribunal de Justicia, en el contexto más confuso de la transposición alemana de la Directiva 2013/11/UE, realiza ciertas precisiones acerca del modo de cumplir con esta obligación de información.


               Las dudas que resuelve el Tribunal de Justicia van referidas al tratamiento de esta obligación en aquellos casos en los que el empresario que facilita la información dispone de un sitio web que no utiliza para contratar pero en el que pone a disposición las condiciones generales de los contratos que celebra con los consumidores. En concreto, en el litigio principal la información acerca de la posibilidad de recurrir a una entidad de resolución alternativa de litigios figuraba en el aviso legal del sitio web del banco en cuestión –que no contrataba a través del sitio web- y se facilitaba además en las “condiciones tarifarias” que se entregaban junto a las condiciones generales al contratar con el consumidor.

               El Tribunal de Justicia rechaza el planteamiento inicialmente adoptado por los tribuales alemanes en el sentido de que la mera publicación de las condiciones generales en el sitio web (cuando no se contrata a través del mismo) no dé lugar al nacimiento de la obligación de información establecida en el artículo 13 de la Directiva 2013/11/UE. El mero hecho de que la empresa ponga las condiciones generales a disposición del público en su sitio web determina que deba cumplir con esa obligación incorporando la información pertinente en las condiciones generales, incluso si no contrata a través del sitio web (apdo. 28). La sentencia resulta también ilustrativa de que el requisito de facilitar cierta información en las condiciones generales típicamente no se cumplirá mediante su inclusión en documentos adicionales aunque se faciliten con las condiciones generales. Se trata de una conclusión coherente con la redacción de la Directiva y de su transposición en España, así como con el objetivo de tutela de los consumidores, en la medida en que existe el riesgo de que el consumidor no conserve esos documentos adicionales en la misma medida que el documento con las condiciones generales, lo que podría menoscabar su acceso en el futuro a la información relevante para su protección. 

               A la luz de ciertas prácticas habituales en el comercio electrónico, también resulta de interés que en la sentencia el Tribunal de Justicia insiste en la importancia de su jurisprudencia previa relativa a la exigencia de que la información relativa a las condiciones contractuales (artículo 6 de la Directiva 2011/83 y artículo 60.1 TRLGDCU) se facilite al consumidor con antelación suficiente para que pueda decidir si desea vincularse contractualmente. El Tribunal pone expresamente de relieve que es preciso facilitar la información “en tiempo oportuno antes de celebrar un contrato”, lo que no se cumple si la información se facilita solo en el momento de la celebración del contrato (apdos. 33 y 34 de la sentencia de hoy).

Además de las normas del TRLGDCU  y de la Ley 7/2017 que incorporan en nuestro ordenamiento las disposiciones de las Directivas en materia de protección de los consumidores objeto de interpretación en esta sentencia, cabe recordar que en España el artículo 27.4 de la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico –con una redacción más estricta que el artículo 10.3 de la Directiva 2000/31 en el que tiene su origen- obliga a poner a disposición del destinatario las condiciones generales del contrato “con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación”, de modo que la mera comunicación de las condiciones durante el proceso de contratación no resulta suficiente para cumplir esa exigencia.