De conformidad con su artículo 92,
el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de
insolvencia (texto refundido) es de aplicación “a partir” de hoy (26 de junio
de 2017, salvo excepciones puntuales, en particular, relativas a la creación e
interconexión de registros de insolvencia). Por su parte, si bien el artículo
84.1 sobre el ámbito de aplicación temporal en la versión publicada inicialmente
establecía que lo dispuesto en el Reglamento “se aplicará únicamente a los
procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017” (DOUE
L 141 de 5 de junio de 2015 ), mediante la corrección de errores publicada en el DOUE L 349/10 de 21 de diciembre de 2016, se
aclaró que esa disposición debía asimismo decir que el nuevo Reglamento “se
aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir
del 26 de junio de 2017”. En consecuencia, resulta claro que el nuevo
Reglamento es ya aplicable a los procedimientos que se abran hoy. Cabe recordar
que conforme al segundo inciso del artículo 84.1: “(l)os actos que el deudor
haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese
aplicable en el momento de su celebración”. Además, conforme al artículo 84.2
del Reglamento (UE) 2015/848, el instrumento anterior -el Reglamento 1346/2000-
“seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del
ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26
de junio de 2017”. Ciertamente, con respecto a tales procedimientos será de
aplicación también en el futuro el régimen anterior, en la medida en que lo
determinante a tales efectos es la fecha de apertura del procedimiento y no,
por ejemplo, la fecha de adopción de una resolución posterior relativa al
desarrollo de uno de esos procedimientos cuyo reconocimiento se solicite en
otro Estado miembro.
lunes, 26 de junio de 2017
Seminario de Derecho internacional privado
Bajo el título “Regulación de la actividad económica en el ámbito internacional y libertad de establecimiento” está previsto que se celebre los días 26 y 27 de octubre de 2017 en la Universidad Autónoma de Barcelona un Seminario de Derecho internacional privado que dará continuidad a los que hemos organizado los diez años anteriores en la Universidad Complutense de Madrid. La información sobre los temas que serán abordados así como acerca de la presentación de comunicaciones se halla disponible aquí.
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Eventos académicos
lunes, 19 de junio de 2017
Competencia judicial en materia de contratos de crédito y acciones de repetición entre codeudores
En su sentencia del pasado jueves -15 de junio- en el asunto C-249/16, Kareda, el Tribunal de Justicia ha
vuelto a interpretar una de las disposiciones más complejas del régimen de
competencia establecido en el Reglamento (UE) 1215/2012 (o RBIbis), como es el
fuero especial en materia contractual de su artículo 7.1 (equivalente del art.
5.1 de su antecedente el Reglamento 44/2001). La nueva sentencia se centra en
la calificación de los contratos de crédito/préstamo por parte de una entidad
de crédito como contratos de prestación de servicios a efectos del artículo
7.1.b) RBIbis y en el tratamiento en materia de competencia de las acciones de
repetición entre codeudores derivadas de tales contratos. Además, resulta de
interés valorar la aportación de la sentencia en lo relativo a la concreción
del lugar en el que hayan sido o deban ser prestados los servicios, criterio
determinante de la atribución de competencia en materia de contratos de
prestación de servicios en el citado artículo 7.1.
jueves, 15 de junio de 2017
Caracterización como comunicación al público de la actividad de los sitios web que facilitan el uso de redes P2P
En la práctica española la eventual
caracterización como acto de comunicación al público –incluido dentro del
derecho exclusivo atribuido a los autores en el art. 3 de la Directiva 2001/29
(y art. 20 TRLPI)- de la actividad de los sitios web que se limitan a poner a
disposición de sus usuarios una plataforma de intercambio P2P (entre pares) ha
resultado tradicionalmente controvertida. En la medida en que tales plataformas
se limitan a facilitar la interconexión
entre los usuarios de las redes P2P proporcionando información necesaria sobre
la localización de los archivos que el usuario pretende descargar, en
particular mediante la indexación de ficheros relativos a obras protegidas que son
compartidos por los usuarios de la plataforma –quienes suben los archivos y los
mantienen-, ha resultado controvertido si la actividadad de los titulares de
tales plataformas supone un acto de infracción del derecho de comunicación al
público, algo que sí solía afirmarse con respecto a la actividad de los
usuarios que subían y compartían los archivos. Tanto en el ámbito penal -en la
interpretación del artículo 270 CPe- como en el civil, ha sido frecuente que
nuestros tribunales concluyeran que tal actividad no implica la realización por
el titular de la plataforma de un acto de comunicación al público. En el orden
civil resultó muy significativa la SAP de Barcelona de 24 de febrero de 2011, confirmatoria
de una sentencia que rechazaba la caracterización como comunicación al público
de una actividad semejante sobre la base de que en el TRLPI “no se contiene
previsión alguna que prohíba favorecer, permitir u orientar a los usuarios de
la red de Internet que accedan a esta página, la búsqueda de obras que luego
van a ser objeto de intercambio por redes P2P”. La relevancia alcanzada por ese
planteamiento jurisprudencial se encuentra en el origen de que en la reforma
del TRLPI llevada a cabo mediante la Ley 21/2014 se regulara la llamada
responsabilidad indirecta y la posibilidad de considerar responsable a “quien
induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma,
conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para
conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de
la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta
del infractor”. Ahora bien, de cara al futuro con respecto a la aplicación del
artículo 20 TRLPI a los titulares de sitios de Internet de ese tipo resultará
de gran importancia que en su sentencia de ayer en el asunto C-610/15, Stichting Brein, el Tribunal de Justicia
con respecto a la plataforma de intercambio en línea The Pirate Bay ha establecido que su actividad de puesta a
disposición y gestión de una plataforma de intercambio que permite a sus
usuarios localizar obras protegidas e intercambiarlas en una red P2P constituye
un acto de comunicación al público comprendido en el artículo 3 de la Directiva
2001/29 (art. 20 TRLPI).
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Derechos de autor,
Sociedad de la información,
Unión Europea
miércoles, 14 de junio de 2017
Sobre la década perdida en la ordenación del juego en línea en España
Hace
más de seis años, al hilo de la presentación del Proyecto de ley de regulación
del juego, hablé en un comentario de
la “década perdida” en la ordenación del juego por Internet en España. Entre otras
cosas, ponía de relieve algo que me parecía tan evidente como que no aplicar
las prohibiciones incluidas en la legislación en materia de juego entonces
vigente “a las actividades desarrolladas en Internet con el argumento de que
esas normas no contemplan tales actividades cuando se desarrollan por ese medio
sencillamente supone desconocer los fundamentos de tales normas, el alcance de
las excepciones a la libre prestación de servicios, los mecanismos para
determinar el alcance espacial de las normas internacionalmente imperativas,
así como la naturaleza de Internet y los presupuestos de la ordenación de las
actividades desarrolladas por ese medio…”. Finalmente, mediante sentencia de 17 de mayo el TS ha venido
a confirmar –rechazando el criterio de la Audiencia Provincial- (por ejemplo,
en el apdo. 15 del Fdto. de Dcho. octavo) que el ofrecimiento de juego en línea
en aquella época en España suponía en las situaciones típicas la infracción de
normas (que reunían los requisitos de imperatividad, generalidad y
coercibilidad).
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Comercio electrónico,
Sociedad de la información
viernes, 9 de junio de 2017
Acciones de reintegración: delimitación entre la ley del concurso y la elegida por las partes como aplicable al contrato (interno) perjudicial
En su sentencia
de ayer en el asunto C-54/16, Vinyls,
al que ya dediqué una entrada con
motivo de las conclusiones del Abogado General, el Tribunal de Justicia se
pronuncia nuevamente acerca el artículo 13 del Reglamento 1346/2000 sobre
procedimientos de insolvencia (norma que se traslada, sin alterar su contenido,
al art. 16 del Reglamento 2015/848 que lo sustituirá a partir del próximo día
26). La nueva sentencia resulta de interés, por una parte, en la medida en que
incluye precisiones adicionales con respecto a la jurisprudencia previa del
Tribunal en lo que respecta a la delimitación entre aspectos procesales
(regidos por la ley del concurso) y aspectos sustantivos (regidos por la ley
del contrato) en el marco del artículo 13 del Reglamento de insolvencia, al
tiempo que aborda cuál debe ser el objeto de la prueba por quien invoca ese
artículo para no quedar sometido a las normas de la ley del concurso sobre
nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales. Por otra parte,
la sentencia se pronuncia acerca de la posibilidad de invocar el artículo 13
del Reglamento de insolvencia (próximamente, art. 16) para sostener con base en
la ley elegida por las partes para regir su contrato (Derecho inglés) la
imposibilidad de revocar en un procedimiento de insolvencia ciertos pagos susceptibles
de revocación según la ley del concurso (italiana). Pese a que las partes en el
litigio principal habían elegido una ley extranjera para regir el contrato del
que derivan los pagos perjudiciales, dicho contrato, según parece, era un
contrato interno, en el sentido de que las partes (el deudor concursado y el
acreedor que se había beneficiado de los pagos) eran italianas y además todos
los elementos de la situación estaban situados en Italia (se trataba de un
contrato de fletamento entre partes italianas para el transporte por buques que enarbolaban pabellón italiano –según parece
para transporte entre puertos italianos- pero redactado en inglés y sometido a
ley inglesa, junto con una cláusula de arbitraje; además, no se aprecia que
dicho contrato presentara conexiones con otro u otros contratos que tuvieran
vínculos internacionales. En tales circunstancias, la sentencia aborda la
eventual interacción entre el artículo 3.3 del Convenio de Roma de 1980 sobre
la ley aplicable a las obligaciones contractuales (art. 3.3 del Reglamento Roma
I), relativo a la elección de ley extranjera en contrato internos, y el
mencionado artículo 13 del Reglamento de insolvencia.
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