lunes, 29 de mayo de 2023

Radiodifusión vía satélite y distribución por cable: alcance del criterio de origen en materia de derechos de autor

 

Es conocido que entre los fundamentos del mercado único y el carácter estrictamente nacional de los derechos de autor que coexisten en la Unión cabe apreciar una abierta contradicción, que condiciona la circulación, explotación y tutela de contenidos creativos en la UE. Los obstáculos que de la territorialidad nacional de los derechos de propiedad intelectual derivan para el desarrollo de actividades transfronterizas en la Unión constituyen uno de los aspectos que los instrumentos relativos al desarrollo del mercado único digital han tratado de superar parcialmente en los últimos años, mediante la introducción de ciertas disposiciones tendentes evitar la aplicación cumulativa de múltiples legislaciones nacionales a la difusión de contenidos en una pluralidad de Estados miembros, reduciendo las distorsiones inherentes a la fragmentación territorial de la propiedad intelectual entre los veintisiete Estados de la Unión. Así lo ilustran ciertas disposiciones de la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, así como de la Directiva 2019/789 sobre el ejercicio de tales derechos respecto de determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y las retransmisiones de programas de radio y televisión. En concreto, en el entorno digital, la aplicación de una suerte de criterio de origen mediante la localización ficticia de los actos transfronterizos de explotación en un solo Estado miembro, como elemento superador de la fragmentación, ha tenido reflejo en los artículos 5.3 y 9.2 de la Directiva 2019/790, así como en la Directiva 2019/789 que dispone la extensión respecto de ciertos servicios en línea del principio del país de origen a partir del modelo establecido en la Directiva 93/83/CEE (sobre estas cuestiones puede verse aquí, especialmente apdos. 49 a 59). Ciertamente, ya antes del desarrollo de Internet, el interés por superar las dificultades inherentes a esa fragmentación se reflejó de manera muy especial en una opción limitada por el criterio de origen en la Directiva 93/83/CEE sobre derechos de autor y derechos afines en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable. La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto AKM (Fourniture de bouquets satellitaires en Autriche), C290/21, EU:C:2023:424, va referida a la Directiva 93/83/CEE y presenta el interés de que avala una interpretación amplia del criterio de origen de su artículo 1.2, con base precisamente en la importancia de su objetivo de superar el obstáculo que para la libre circulación de programas en la Unión representa la inseguridad jurídica derivada de la fragmentación a nivel nacional de los derechos de autor y la aplicación acumulativa de varias normas nacionales a un mismo acto de emisión transfronterizo.

miércoles, 17 de mayo de 2023

Ley aplicable a la prescripción de la acción del tercero subrogado frente al deudor

 

                La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Fonds de Garantie des Victimes des Actes de Terrorisme y d’Autres Infractions, C-264/22, EU:C:2023:417, confirma que es la ley que rige el crédito objeto de subrogación –y no la que regula la subrogación- la aplicable para determinar el plazo de prescripción también de la acción del tercero subrogado frente al deudor. La sentencia va referida a la interpretación del artículo 19 del Reglamento (CE) 864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), en relación con sus artículos 4 y 15.h), pero cabe entender que su criterio resulta en principio también determinante con respecto a la norma equivalente del artículo 15 del Reglamento (CE) 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) en relación con su artículo 12.1.d).

martes, 9 de mayo de 2023

Indemnización por daños derivados de la infracción del RGPD y forum shopping

       La sentencia del pasado jueves en el asunto Österreichische Post AG, C-300/2021, EU:C:2023:370, constituye la primera ocasión en la que el TJUE aborda específicamente la interpretación del artículo 82 RGPD. Como es conocido, se trata de una disposición esencial con respecto a la aplicación privada del RGPD, al establecer el derecho de “toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del… Reglamento” a recibir del responsable (o del encargado) del tratamiento “una indemnización por los daños y perjuicios sufridos” (art. 82.1). En principio, será solo la primera sentencia de varias, habida cuenta de la expansión de la tutela privada del RGPD y del cúmulo de referencias prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 82 que se encuentran ya pendientes ante el Tribunal de Justicia, entre las que cabe reseñar las de los asuntos C-590/22, PS; C-741/21, juris; C-687/21, Saturn Electro (cuestionando incluso la validez del artículo 82 RGPD por su indeterminación en cuanto a las consecuencias en materia de indemnización por daños y perjuicios inmateriales); y C-667/21, Krankenversicherung Nordrhein. La sentencia Österreichische Post AG constata los tres requisitos acumulativos que son presupuesto del derecho a ser indemnizado con base en el artículo 82 RGPD (I, infra); establece que no cabe supeditar tal derecho a que los daños y perjuicios hayan alcanzado un cierto umbral o grado de gravedad mínimo (II, infra); y establece que para determinar el importe de la indemnización en estos casos, al ser la cuantificación una cuestión no regulada por el RGPD, “los jueces nacionales deben aplicar las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la reparación pecuniaria, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad” (III, infra). En un contexto en el que no resulta extraño que este tipo de reclamaciones civiles presenten -a diferencia del litigio principal en el asunto Österreichische Post AG, C-300/2021- carácter transfronterizo, este último aspecto se presta también a ciertas reflexiones acerca de su interacción con las normas sobre competencia judicial internacional y determinación de la ley aplicable (IV, infra).

sábado, 6 de mayo de 2023

The Law of Treaties as Applied to Private International Law

 

Ayer y hoy se ha celebrado en el imponente marco del aula Pio XI de la Università Catolica del Sacro Cuore en Milán el congreso The Law of Treaties as Applied to Private International Law, organizado bajo las auspicios de la Sociedad Italiana de Derecho Internacional y de la UE (SIDI) y de la Asociación Europea de DIPr (EAPIL). Como puso de relieve en nombre de la organización P. Franzina al inicio de las sesiones, el principal objetivo del congreso ha sido facilitar la reflexión conjunta entre especialistas de DIPr y de Derecho internacional público acerca de la interacción entre el Derecho de los Tratados y los instrumentos de Derecho internacional privado,  respecto de cuestiones como su celebración, entrada en vigor, aplicación, interpretación y funcionamiento. La estructura y organización de las diversas sesiones del Congreso han estado concebidas específicamente para favorecer el debate entre los participantes.

lunes, 1 de mayo de 2023

El criterio de las actividades dirigidas y la determinación del tribunal competente en materia de infracción en línea de marcas

 

           La principal aportación de la sentencia pronunciada el pasado jueves por el Tribunal de Justicia en el asunto Lännen , C-104/22, EU:C:2023:343, se encuentra en sus precisiones acerca de cómo interpretar el llamado criterio de las actividades dirigidas con respecto a determinadas conductas en línea que pueden dar lugar a la infracción de marcas, como son la contratación de publicidad en buscadores mediante palabras clave coincidentes con marcas de terceros (keyword advertising característico del sistema adwords) y el empleo como metaetiqueta del signo coincidente con la marca de un tercero para favorecer la visibilidad de ciertos contenidos de un sitio de Internet. La sentencia Lännen va referida a la interpretación del artículo 125.5 Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea (RMUE). Ese artículo establece la competencia de los tribunales del “Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o intento de violación” para conocer de la eventual infracción de una marca de la Unión en relación con los hechos cometidos en su territorio (pues debe ponerse en conexión con el art. 126.2 RMUE). En la medida en que el criterio de las actividades dirigidas no solo es relevante en la aplicación de esa norma de competencia, sino que también es empleado por otras normas del Derecho de la Unión respecto de actividades en línea –incluidas otras normas de Derecho internacional privado como el art. 17.1.c) del Reglamento 1215/2012 o RBIbis o el artículo 6 del Reglamento Roma I-, su interpretación resulta relevante también más allá del artículo 125.5 RMUE. Asimismo, es un criterio de gran importancia en la práctica desde el punto de vista material para apreciar el uso de la marca en el territorio de protección como presupuesto de su infracción (como puso ya de relieve la STJUE de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C324/09, EU:C:2011:474). Más allá de esa cuestión, la sentencia se presta también muy especialmente a la reflexión acerca de la (des)coordinación entre la interpretación del artículo 125(5) RMUE y la del artículo 7.2 RBIbis. Esa falta de coordinación puede ser ilustrativa para apreciar la conveniencia de una cierta evolución en la interpretación del fuero de competencia del artículo 7.2 RBIbis respecto de la responsabilidad derivada de actividades ilícitas en línea, incluyendo la eventual infracción de una marca nacional. Ciertamente la infracción de una marca nacional (con respecto a la que sería de aplicación el art. 7.2 RBIbis) en ocasiones se suscita en combinación con la infracción de una marca de la Unión (basta recordar el litigio principal en el célebre asunto en esta materia C-172/18, AMS Neve y otros). Se trata de situaciones en las que la conveniencia de una interpretación coordinada entre el artículo 125.5 RMUE y el artículo 7.2 RBIbis resulta evidente, pero que la interpretación tradicional de este último por parte del TJUE no facilita. Por ello, dividiré el resto de esta entrada en tres apartados relativos al significado del artículo 125.5 RMUE (I, infra); la interpretación del criterio de las actividades dirigidas (II); y la cuestionable descoordinación existente entre la interpretación de los artículos 125.5 RMUE y 7.2 RBIbis como elemento que refuerza la conveniencia de una evolución en la interpretación del artículo 7.2 RBIbis(III).