Es conocido que entre los fundamentos del
mercado único y el carácter estrictamente nacional de los derechos de autor que
coexisten en la Unión cabe apreciar una abierta contradicción, que condiciona
la circulación, explotación y tutela de contenidos creativos en la UE. Los
obstáculos que de la territorialidad nacional de los derechos de propiedad
intelectual derivan para el desarrollo de actividades transfronterizas en la
Unión constituyen uno de los aspectos que los instrumentos relativos al desarrollo
del mercado único digital han tratado de superar parcialmente en los últimos
años, mediante la introducción de ciertas disposiciones tendentes evitar la
aplicación cumulativa de múltiples legislaciones nacionales a la difusión de
contenidos en una pluralidad de Estados miembros, reduciendo las distorsiones
inherentes a la fragmentación territorial de la propiedad intelectual entre los
veintisiete Estados de la Unión. Así lo ilustran ciertas disposiciones de la
Directiva 2019/790 sobre los derechos
de autor y derechos afines en el mercado único digital, así como de la
Directiva 2019/789 sobre el ejercicio de tales derechos respecto de
determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y las
retransmisiones de programas de radio y televisión. En concreto, en el entorno
digital, la aplicación de una suerte de criterio de origen mediante la localización
ficticia de los actos transfronterizos de explotación en un solo Estado miembro,
como elemento superador de la fragmentación, ha tenido reflejo en los artículos
5.3 y 9.2 de la Directiva 2019/790, así como en la Directiva 2019/789 que
dispone la extensión respecto de ciertos servicios en línea del principio del
país de origen a partir del modelo establecido en la Directiva 93/83/CEE (sobre
estas cuestiones puede verse aquí, especialmente apdos. 49 a 59). Ciertamente,
ya antes del desarrollo de Internet, el interés por superar las dificultades
inherentes a esa fragmentación se reflejó de manera muy especial en una opción
limitada por el criterio de origen en la Directiva 93/83/CEE sobre derechos de
autor y derechos afines en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la
distribución por cable. La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en
el asunto AKM (Fourniture de bouquets satellitaires
en Autriche), C‑290/21, EU:C:2023:424, va referida a la Directiva
93/83/CEE y presenta el interés de que avala una interpretación amplia del
criterio de origen de su artículo 1.2, con base precisamente en la importancia
de su objetivo de superar el obstáculo que para la libre circulación de
programas en la Unión representa la inseguridad jurídica derivada de la
fragmentación a nivel nacional de los derechos de autor y la aplicación
acumulativa de varias normas nacionales a un mismo acto de emisión
transfronterizo.