En lo relativo a la cooperación
judicial en materia civil y mercantil el Libro Blanco presentado hace unos días por el Gobierno del Reino Unido (UE), en
el que plantea su propuesta de relación futura con la UE tras el Brexit, no
aporta grandes novedades. En línea con lo que había manifestado en documentos
previos, el Gobierno del RU en la sección 1.7.7 (apdos. 145 a 148) del Libro
Blanco constata lo beneficiosa que resulta la cooperación existente en este
ámbito y lo deseable que sería mantenerla. Insiste el Libro Blanco en que la UE
participa ya en instrumentos que permiten una cooperación intensa en este
ámbito con terceros Estados, en referencia al Convenio de Lugano, entre la UE y
los Estados de la EFTA (Asociación Europea de Libre Cambio o AELC), que
considera un precedente a tener en cuenta para futuros logros en este ámbito. Además,
el Gobierno del RU confirma su intención de tratar de ser parte en el Convenio
de Lugano (CL) tras su salida de la UE, si bien pone de relieve que le parece
insuficiente, habida cuenta de que algunas de sus disposiciones han sido ya
superadas (cabe entender que en referencia a las novedades incorporadas en el
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, que no han tenido reflejo en
el CL) y su limitado ámbito de aplicación, que como es sabido no abarca
materias reguladas en otro instrumentos de la UE en los que el RU si ha venido
participando, en particular, el Reglamento 2201/2003 en materia matrimonial y
de responsabilidad parental, el Reglamento 4/2009 en materia de alimentos o el
Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. Ante estas limitaciones
del CL, el RU plantea la conveniencia de explotar la posibilidad de concluir un
convenio bilateral con la UE que incluya un conjunto de normas sobre
competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones “in civil, commercial, insolvency and family
matters” (apdo. 48 del Libro Blanco). La viabilidad de estas propuestas
plantea, como mínimo, importantes incertidumbres, en un contexto en el que la
falta de acuerdo al respecto puede acarrear también que quede sin efecto el
compromiso hasta ahora alcanzado en lo relativo a la terminación de la
aplicación de los instrumentos de la UE en materia de competencia judicial
internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el
artículo 63 del Borrador de Acuerdo de Retirada (véase esta reseña previa), habida cuenta del
principio básico en las negociaciones según el cual “nothing is agreed until everything is agreed”. En este contexto,
cabe referirse brevemente a algunas de las cuestiones que suscitan estas
propuestas del RU.
miércoles, 25 de julio de 2018
viernes, 13 de julio de 2018
Contratos de transporte de mercancías y Reglamento Bruselas I bis
En su
sentencia de anteayer en el asunto C-88/17, Zurich
Insurance y Metso Minerals, EU:C:2018:558, el Tribunal de Justicia vuelve
sobre la interpretación del fuero de competencia especial en materia
contractual del artículo 7.1 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (equivalente
al art. 5.1 del Reglamento 44/2001 al que en realidad va referida la sentencia).
De nuevo el Tribunal se pronuncia sobre la interpretación de este fuero
especial en relación con una modalidad de contrato de prestación de servicios, en
este caso, los contratos de transporte de mercancías. El Tribunal básicamente
confirma su jurisprudencia previa, que proyecta sobre una modalidad de contrato
de transporte a la que no se había referido previamente, de modo que su
respuesta, como se desprendía también de las conclusiones del Abogado General
Tanchev en este asunto, era bastante previsible y la aportación de la nueva
sentencia limitada.
Etiquetas:
Competencia judicial,
Contratación internacional
lunes, 9 de julio de 2018
Reclamaciones por daños derivados de prácticas restrictivas de la competencia: nuevas aportaciones en materia de competencia judicial
La importancia
creciente de la llamada aplicación privada del Derecho de defensa de la
competencia va unida, en el contexto empresarial europeo y global, a un
renovado interés por la interpretación de las normas relevantes de Derecho
internacional privado. A diferencia de lo que sucede en el sector de la ley
aplicable con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 864/2007, en el ámbito de la
competencia judicial internacional no existen reglas específicas relativas a
esta materia. El Tribunal de Justicia, en particular en sus sentencias en los
asuntos C-352/13, Cartel Damage Claims
y C-618/15, Concurrence, ya había
tenido ocasión de pronunciarse acerca de ciertos aspectos de la interpretación
de los actuales artículos 7.2, 8.1 y 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento
Bruselas I bis (RBIbis) a demandas en este ámbito (véase aquí y aquí). La STJUE
de 5 de julio de 2018, C-27/17, AB
«flyLAL-Lithuanian Airlines» II, EU:C:2018:533, lleva a cabo precisiones
relevantes acerca de la interpretación de los actuales artículos 7.2 y 7.5
RBIbis. A diferencia del asunto Cartel
Damage Claims la nueva sentencia no va referida a un asunto de prácticas
colusorias con precios concertados inflados a los clientes sino a una
restricción de la competencia en virtud de precios predatorios para disminuir
el volumen de ventas y expulsar a un competidor. En síntesis, las principales
cuestiones abordadas ahora por el Tribunal incluyen: la concreción en ese tipo
de supuestos de los lugares de materialización del daño y de localización del hecho
causal a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, así como la interpretación de qué
circunstancias han de concurrir para poder considerar que se trata de un
litigio relativo a la explotación de una sucursal a los efectos de que resulte
también operativo el fuero de competencia previsto en el artículo 7.5 RBIbis.
martes, 3 de julio de 2018
Régimen aplicable a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera
Conforme
al artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en
materia civil (LCJIC): “El procedimiento de ejecución en España de las
resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.” De este
precepto únicamente su último inciso resulta controvertido, pues si bien no hay
duda de que las normas procesales aplicables al procedimiento de ejecución han
de ser en todo caso, incluso cuando se funda en una resolución extranjera, las
de la lex fori, resulta cuestionable
el criterio de que las nomas que limitan el plazo para presentar una demanda de
ejecución deban ser consideradas normas que regulan la ejecución y no
disposiciones determinantes del carácter ejecutivo –y, en su caso, de la
pérdida de tal eficacia- de la resolución extranjera, cuestión esta última a la
que debe resultar de aplicación la ley del Estado de origen (conforme al art.
50.1 LCIC: “Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán
ejecutables en España una vez…”). Las recientes conclusiones del Abogado General M. Szpunar en el asunto C‑379/17,
Società Immobiliare Al Bosco Srl, ponen
de relieve que la cuestión resulta también controvertida en el marco del
Reglamento Bruselas I. Ahora bien, las conclusiones, respecto de la
interpretación tanto del Reglamento 44/2001 como del 1215/2012, proponen, con
sólidos argumentos, una solución distinta a la recogida en el artículo 50.2
LCJIC, destacando especialmente las contradicciones y carencias inherentes a la
aplicación de la lex fori con
respecto al plazo de caducidad de la acción ejecutiva basada en una resolución
extranjera.
Etiquetas:
Reconocimiento decisiones,
Unión Europea
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