viernes, 27 de marzo de 2026

Interacción entre la competencia del Tribunal Unificado de Patentes y de los tribunales españoles: consideraciones sobre el nuevo asunto C-196/26 - Dreame International

 

    El planteamiento este mes de marzo por parte del Tribunal Unificado de Patentes (TUP), en concreto su Tribunal de Apelación, de su primera remisión prejudicial al Tribunal de Justicia ha dado lugar al asunto C-196/26, Dreame International (sobre el que, más allá de esta referencia, no aparece todavía ningún documento en el sitio web público del TJUE). Por su trascendencia, este desarrollo ha merecido ya significativa atención, lo que ha tenido reflejo en otros blogs, como la reseña publicada por Lydia Lundstedt en el blog de la EAPIL. La resolución que incluye las cuestiones planteadas al TJUE está accesible aquí (Order of the Court of Appeal of the UPC concerning a referral for a preliminary ruling by the Court of Justice of the European Union issued on 6 March 2026, UPC_CoA_789/2025, UPC_CoA_813/2025), y otras resoluciones previas relevantes del TUP, aquí. En síntesis, las cuestiones planteadas al TJUE van referidas a: i) la interpretación del fuero de la pluralidad de demandados (en este caso, para demandar ante el domicilio del “representante autorizado” en Alemania también al fabricante supuestamente infractor domiciliado en Hong Kong que lo designó) (arts. 8.1 y 71. ter Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) (primera cuestión); ii) el alcance de la competencia del TUP para adoptar medidas provisionales en situaciones en las que no sea competente para conocer sobre el fondo (en el caso concreto, respecto de la infracción de la patente española por quien desde su domicilio en Hong Kong vende en línea sus productos a través de páginas web dirigidas a distintos Estados miembros de la Unión –“several country specific websites incorporating country specific webshops for, inter alia, Germany and Spain”-, para el caso de que el TUP no sea competente con base en el art. 8.1) (arts. 35 y 71 ter RBIbis) (segunda y tercera cuestiones); y iii) la determinación del alcance del concepto de “intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual” respecto de quienes han sido designados por un supuesto infractor de patente como “representante autorizado” a los efectos del Reglamento (UE) 2019/1020, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos, y el Reglamento (UE) 2023/988, relativo a la seguridad general de los productos (cuarta cuestión). El concepto de “intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual” resulta relevante en la medida en que es empleado por el artículo 9.1.a) de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, al concretar los posibles destinatarios (junto al infractor) de un mandamiento judicial destinado a prevenir la infracción o a prohibir la continuación de la infracción.

    La cuarta cuestión no va referida a la interpretación de las normas de competencia judicial internacional, pero la caracterización de la actividad de ese “representante autorizado” cabe entender que resultará de gran importancia en relación con las cuestiones precedentes.  Por una parte, el demandado de conexión a los efectos del artículo 8.1 RBIbis (es decir, el que tiene su domicilio en el territorio TUP) y sería determinante para que el TUP tuviera competencia con respecto a la infracción fuera de su territorio (en este caso, España) con base en el artículo 8.1 -y 71.ter- RBIbis, es precisamente ese mero “representante autorizado” (cuestión 1). Por otra parte, también respecto a la adopción de medidas provisionales en el marco de los arts. 35 y 71 ter RBIbis, se plantea si la designación por el supuesto infractor de un “representante autorizado” situado en un Estado participante en el TUP resulta relevante al apreciar la existencia de un vínculo de conexión real para establecer la competencia del TUP para adoptar medidas provisionales respecto de la infracción fuera del territorio TUP (en este caso, España), aunque el TUP careciera de competencia para conocer sobre el fondo de ese asunto. En esta entrada me limitaré a realizar unas breves consideraciones preliminares sobre la interacción entre el alcance de la competencia del TUP y de los tribunales españoles (I, infra), y la interpretación de los artículos 8.1 RBIbis (II, infra) y 35 RBIbis (III, infra).

 

viernes, 20 de marzo de 2026

Indemnización por infracción del RGPD y abuso de derecho

 

    La numerosa jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del artículo 82 RGPD se ha visto complementada con la sentencia de ayer en el asunto Brillen Rottler, C-526/24, ECLI:EU:C:2026:216. Se trata de un asunto surgido de una situación peculiar, reflejo del riesgo de que la aplicación privada del RGPD, en particular del derecho a indemnización previsto en su artículo 82, pueda dar lugar a prácticas abusivas. En síntesis, el litigio tiene su origen en la demanda interpuesta por una óptica familiar situada en Alemania para reaccionar frente a lo que entiende una práctica abusiva de una persona física residente en Austria, que reclamaba una indemnización por la violación del artículo 15 RGPD. La demandada, trece días después de introducir sus datos personales en el sitio web de la óptica y suscribirse a su boletín informativo, ejercitó una solicitud de acceso con base en el artículo 15 RGPD. Tomando en consideración información públicamente disponible acerca de que esa persona sistemáticamente presenta solicitudes de acceso con el único propósito de obtener indemnizaciones por vulneración del RGPD que ella misma provoca, la óptica denegó la solicitud de acceso por entender que era manifiestamente infundada o excesiva (art. 12.5 RGPD). Al insistir la interesada en su solicitud de acceso y añadir una pretensión de indemnización con base en el artículo 82 RGPD, la óptica presentó una demanda ante los tribunales de su lugar de establecimiento en Alemania para que declarara que la interesada no tenía derecho a indemnización. La sentencia, que en lo sustancial sigue las conclusiones del Abogado General Szpunar, resulta de interés en relación con las siguientes cuestiones: límites del derecho de acceso del interesado e interpretación del principio general de prohibición del abuso de derecho (II, infra); y alcance del derecho a indemnización y concreción de los daños susceptibles de indemnización (III, infra). Aunque no sea objeto de la sentencia, con carácter previo, me referiré a la estrategia de litigación internacional en casos de este tipo, a partir de lo dispuesto en el artículo 79 RGPD (I, infra).  

jueves, 12 de marzo de 2026

Resolución de contratos de acceso a Internet: nuevamente sobre las tarifas cero

    La sentencia del Tribunal de Justicia de hoy en el asunto Magyar Telekom, C-514/24, EU:C:2026:184 es una secuela de las adoptadas en septiembre de 2020 (reseñada aquí) y en septiembre de 2021 (reseñadas aquí), con respecto a la prohibición de las “tarifas cero” en contratos de acceso a Internet. Al regular los derechos de los usuarios finales en relación con los contratos relativos a servicios de comunicaciones electrónicas (incluidos los de acceso a Internet), el artículo 105.4 de la Directiva (UE) 2018/1972 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas les atribuye “el derecho de rescindir sus contratos sin contraer ningún coste adicional cuando el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas… les anuncie que propone introducir cambios en las condiciones contractuales”. Entre las excepciones previstas a ese derecho de los usuarios finales se encuentra el que los cambios propuestos en el contrato por el proveedor del servicio “vengan impuestos por el Derecho de la Unión o nacional”. La sentencia de hoy precisa el alcance de esa excepción en situaciones en las que la modificación de los términos del contrato de acceso a Internet tiene como objetivo adaptarlo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que estableció la ilicitud de los términos contractuales relativos al establecimiento de esas “tarifas cero”.

viernes, 6 de marzo de 2026

IA generativa, propiedad intelectual y territorialidad

 

    La adopción la semana pasada por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo de su Informe y propuesta de Resolución sobre los derechos de autor y la IA generativa proporciona un compendio -un tanto confuso y disperso- de las carencias de la legislación de la UE en este ámbito y de la ausencia de medios eficaces para asegurar la tutela de los titulares de derechos frente a la utilización no consentida de sus obras y prestaciones en el desarrollo y funcionamiento de tales herramientas de IA. En síntesis, el Informe refleja el creciente consenso (doctrinal y jurisprudencial) acerca de la limitada relevancia en el contexto actual de la excepción o limitación en materia de minería de textos y datos del artículo 4 de la Directiva 2019/790 con respecto el desarrollo y funcionamiento de muchos de esos modelos y sistemas de IA. Lo anterior condiciona las deficiencias de la formulación de las reglas del Reglamento 2024/1689 de Inteligencia Artificial (RIA) referidas a los derechos de autor, así como el enfoque de algunos de los instrumentos de aplicación, como el capítulo sobre derechos de autor del Código de buenas prácticas de IA de uso general (cuestiones que trato en “Propiedad intelectual y Reglamento (UE) de Inteligencia Artificial”, Revista Pe.i., núm. 81)). Por otra parte, el Informe es también ilustrativo de la necesidad de acción en el momento actual. Las eventuales precisiones futuras del TJUE (en vísperas, precisamente, de la vista este próximo lunes del asunto Like Company, C-250/25) no excluyen que la certeza acerca de elementos básicos de ese consenso haga posible la apreciación de actos de infracción de derechos sobre obras cuya utilización en el desarrollo y funcionamiento de sistemas de IA tiene lugar sin el consentimiento de los titulares de derechos, como en la notoria sentencia en primera instancia en el asunto GEMA c OpenAI.

    Dejando de lado las demás cuestiones, interesa detenerse ahora en la relevancia que el Informe del Parlamento Europeo atribuye a la exigencia de una “reevaluación del principio de territorialidad, como ya se prevé en el Reglamento de Inteligencia Artificial”, para evitar que “los modelos de IA se formen en cualquier lugar del mundo con datos europeos protegidos por derechos de autor y, a continuación, se ofrezcan en Europa”. Además, de esa referencia en la Exposición de motivos, la idea aparece reiterada en otros lugares, como el apartado AH de la propuesta de Resolución (donde puede leerse “el principio de territorialidad de la protección de los derechos de autor debe adaptarse al entrenamiento de los sistemas de IA generativa a fin de garantizar que el uso de contenidos europeos esté sujeto al Derecho de la Unión incluso cuando dicho entrenamiento tenga lugar fuera de la Unión”), así como en su apartado 16 (“el principio de territorialidad debe interpretarse de manera que, cuando se introduzcan o comercialicen en el mercado de la Unión modelos y sistemas de IA generativa, se aplique la legislación de la Unión en materia de derechos de autor, como se recuerda en el considerando 106 del Reglamento de Inteligencia Artificial, independientemente de la jurisdicción en la que tengan lugar los actos pertinentes en materia de derechos de autor que sustentan el entrenamiento de dichos modelos y sistemas de IA generativa, con la consecuencia de que, cuando no se respeten los derechos de autor, dichos modelos y sistemas no puedan introducirse o comercializarse en el mercado de la Unión”).

    Al hilo de esta exigencia de “reevaluación” del principio de territorialidad, cabe hacer referencia a tres cuestiones: el contenido sobre el particular del RIA (I, infra); la concreción del criterio lex loci protectionis en estas situaciones (II, infra); para terminar con una reflexión sobre la interacción entre el RIA y la tutela de la propiedad intelectual (III, infra).