El planteamiento este mes de marzo por parte del Tribunal Unificado de
Patentes (TUP), en concreto su Tribunal de Apelación, de su primera remisión
prejudicial al Tribunal de Justicia ha dado lugar al asunto C-196/26, Dreame International (sobre el que, más allá de esta referencia, no aparece todavía ningún documento en
el sitio web público del TJUE). Por su trascendencia, este desarrollo ha
merecido ya significativa atención, lo que ha tenido reflejo en otros blogs,
como la reseña publicada por Lydia Lundstedt en el blog de
la EAPIL. La resolución que incluye las cuestiones planteadas al TJUE está
accesible aquí (Order of the
Court of Appeal of the UPC concerning a referral for a preliminary ruling by
the Court of Justice of the European Union issued on 6 March 2026, UPC_CoA_789/2025,
UPC_CoA_813/2025), y otras resoluciones previas relevantes del TUP, aquí. En
síntesis, las cuestiones planteadas al TJUE van referidas a: i) la
interpretación del fuero de la pluralidad de demandados (en este caso, para
demandar ante el domicilio del “representante autorizado” en Alemania también al
fabricante supuestamente infractor domiciliado en Hong Kong que lo designó) (arts.
8.1 y 71. ter Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) (primera cuestión); ii) el alcance
de la competencia del TUP para adoptar medidas provisionales en situaciones en
las que no sea competente para conocer sobre el fondo (en el caso concreto,
respecto de la infracción de la patente española por quien desde su domicilio
en Hong Kong vende en línea sus productos a través de páginas web dirigidas a distintos
Estados miembros de la Unión –“several country specific websites
incorporating country specific webshops for, inter alia, Germany and Spain”-,
para el caso de que el TUP no sea competente con base en el art. 8.1) (arts. 35 y 71 ter RBIbis) (segunda y tercera
cuestiones); y iii) la determinación del alcance del concepto de “intermediario
cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de
propiedad intelectual” respecto de quienes han sido designados por un supuesto
infractor de patente como “representante autorizado” a los efectos del Reglamento
(UE) 2019/1020, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los
productos, y el Reglamento (UE) 2023/988, relativo a la seguridad general de los
productos (cuarta cuestión). El concepto de “intermediario cuyos servicios sean
utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual”
resulta relevante en la medida en que es empleado por el artículo 9.1.a) de la
Directiva 2004/48, relativa al
respeto de los derechos de propiedad intelectual, al concretar los posibles destinatarios
(junto al infractor) de un mandamiento judicial destinado a prevenir la
infracción o a prohibir la continuación de la infracción.
La cuarta cuestión no va referida a la interpretación de las normas de competencia judicial internacional, pero la caracterización de la actividad de ese “representante autorizado” cabe entender que resultará de gran importancia en relación con las cuestiones precedentes. Por una parte, el demandado de conexión a los efectos del artículo 8.1 RBIbis (es decir, el que tiene su domicilio en el territorio TUP) y sería determinante para que el TUP tuviera competencia con respecto a la infracción fuera de su territorio (en este caso, España) con base en el artículo 8.1 -y 71.ter- RBIbis, es precisamente ese mero “representante autorizado” (cuestión 1). Por otra parte, también respecto a la adopción de medidas provisionales en el marco de los arts. 35 y 71 ter RBIbis, se plantea si la designación por el supuesto infractor de un “representante autorizado” situado en un Estado participante en el TUP resulta relevante al apreciar la existencia de un vínculo de conexión real para establecer la competencia del TUP para adoptar medidas provisionales respecto de la infracción fuera del territorio TUP (en este caso, España), aunque el TUP careciera de competencia para conocer sobre el fondo de ese asunto. En esta entrada me limitaré a realizar unas breves consideraciones preliminares sobre la interacción entre el alcance de la competencia del TUP y de los tribunales españoles (I, infra), y la interpretación de los artículos 8.1 RBIbis (II, infra) y 35 RBIbis (III, infra).