viernes, 31 de mayo de 2019

Las nuevas directivas sobre propiedad intelectual (III): la Directiva 2019/789 y la expansión del criterio de origen

Junto a determinadas normas relativas al ejercicio de los derechos de retransmisión de los programas de radio y televisión, la Directiva (UE) 2019/789 establece el tratamiento de lo que denomina servicios accesorios en línea de los organismos de radiodifusión. El régimen que incorpora en relación con esta última materia reviste gran importancia de cara a facilitar la difusión transfronteriza en toda la Unión de ciertos programas de radio y televisión de los organismos de radiodifusión. El carácter territorial de los derechos de autor y derechos conexos constituye en principio un obstáculo a la difusión por medio de Internet más allá de las fronteras nacionales de programas de radio y televisión, en la medida en que estos programas incorporan contenidos objeto de tales derechos, como obras musicales o audiovisuales, respecto de los que los organismos de radiodifusión o quienes retransmiten los programas únicamente han adquirido derechos para territorios concretos, típicamente en el ámbito europeo de carácter estatal. Para ofrecer sus servicios en línea a través de las fronteras, los organismos de radiodifusión necesitan tener los derechos necesarios con respecto a las obras y otras prestaciones protegidas en todos los territorios pertinentes, lo que aumenta la complejidad de la obtención de estos derechos. Con el objetivo de facilitar la posibilidad de difundir esos programas a través de Internet en el conjunto de la Unión, la Directiva (UE) 2019/789 dispone la extensión respecto de ciertos servicios en línea del principio del país de origen a partir del modelo establecido para la radiodifusión por satélite en la Directiva 93/83/CEE, cuyas disposiciones no son de aplicación a la prestación de servicios en línea.  


La definición de “servicio accesorio en línea” de su artículo 2.1) resulta determinante del alcance de las normas de la Directiva sobre el particular. En concreto, esa categoría aparece definida como: “un servicio en línea consistente en el suministro al público por un organismo de radiodifusión, o bajo su control y responsabilidad, de programas de radio o televisión simultáneamente con su emisión por parte del organismo de radiodifusión, o posteriormente a esa emisión durante un período de tiempo definido, así como de cualquier material que sea accesorio a tal emisión”. En consecuencia, comprende tanto el suministro de esos contenidos en streaming (de manera lineal simultánea a la emisión) como los servicios en diferido, mediante la posibilidad de acceder a los programas previamente emitidos por el organismo de radiodifusión dentro de un período de tiempo definido posterior a la emisión, a programas de radio y televisión. Además, el considerando 8 aclara que se incluyen también los servicios que dan acceso a materiales que amplían los programas de radio y televisión emitidos por el organismo de radiodifusión, en particular mediante previsualización, extensión, suplementación o revisión del contenido del programa de que se trate. En realidad, la definición del artículo 2.1) puede resultar excesivamente restrictiva, en la medida en que no parece incluir las situaciones en las que los organismos permiten el acceso al programa íntegro en línea antes (o con independencia) de su emisión, así como cuando el organismo permite el acceso en línea con posterioridad a la emisión pero sin en principio fijar un periodo de tiempo definido, por ejemplo, cuando los programas se integran en un archivo (que integra un conjunto ordenado de ellos) en el que se encuentran accesibles en línea sin fijar un límite temporal.

Como ha quedado apuntado, el criterio del país de origen es el mecanismo al que recurre la Directiva (UE) 2019/789 para que el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines no dificulte excesivamente la prestación de servicios accesorios en línea transfronterizos por parte de los organismos de radiodifusión en el ámbito de la UE. El recurso al principio del país de origen que contempla el nuevo Reglamento supone una excepción muy relevante pero puntual a la aplicación del criterio lex loci protectionis o ley del país para el que se reclama la protección. Cabe recordar que la aplicación de la ley del país para el que se reclama la protección (a cuyo territorio va referido el acto de explotación) y que conduce típicamente a la necesidad de respetar las legislaciones de los diversos países en los que se contempla la explotación de la obra continúa siendo el criterio básico, derivado del carácter territorial de los derechos, incluso en el contexto de la prestación de servicios de la sociedad de la información en el mercado interior. Se trata de una situación coherente con la circunstancia de que el Anexo de la Directiva 2000/31/CE dejó al margen del criterio de origen, que su artículo 3 establece en relación con los servicios de la sociedad de la información, los derechos de autor y los derechos afines, así como los derechos de propiedad intelectual, precisamente por el carácter estrictamente territorial de estos derechos.

La excepción al criterio lex loci protectionis que establece la nueva Directiva se apoya en la ficción de que determinados actos de explotación de una obra, a efectos del ejercicio de los derechos de autor y derechos afines, se producen únicamente en el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tiene su establecimiento principal, como recoge su artículo 3.1, inspirado en el artículo 1.2.b) de la Directiva 93/83/CEE, si bien en ésta para localizar el Estado de origen hace referencia al Estado miembro en que se introduzcan las señales portadoras de programa en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Por su parte, en la nueva Directiva el país de origen se hace coincidir con el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tiene su establecimiento principal. Aunque el principio de origen con respecto a los servicios accesorios en línea va referido a los programas de radio y de televisión, en el caso de estos últimos solo alcanza a los programas de noticias y de actualidad, así como a las producciones realizadas por organismo de radiodifusión utilizando sus propios recursos, sin incluir en ningún caso los acontecimientos deportivos, habida cuenta de que con frecuencia las licencias relativas a obras audiovisuales y acontecimientos deportivos son licencias territoriales exclusivas.

La ficción de que los actos de comunicación al público y de puesta a disposición de las obras se producen únicamente en el Estado miembro del establecimiento principal determina que para la explotación de la obra en el conjunto de la Unión basta en el ámbito en el que opera el criterio del país de origen con la adquisición por parte del organismo de radiodifusión de los derechos para ese país, sin perjuicio de que en la fijación del importe del pago de los derechos habrá de tenerse en cuenta el público que en otros Estados miembros acceda al servicio, al tiempo que resulta posible limitar la explotación de los derechos a ciertos métodos técnicos de transmisión o versiones lingüísticas.

En lo relativo a la interacción entre el principio del país del origen en la nueva Directiva y el criterio general lex loci protectionis en materia de tutela de la propiedad intelectual, debe destacarse que en la Directiva la localización en el país de origen se limita a los actos relevantes para los derechos de autor a efectos del ejercicio de los derechos, como es el caso de la obtención de licencias. Como ponía claramente de relieve la  Propuesta de Reglamento de 2016 (COM(2016) 594 final), en la que se encuentra el origen de la nueva Directiva, el país de origen no afecta a la localización de los actos relevantes para los derechos de autor cuando no se hayan obtenido los derechos (es decir, en el caso de transmisiones no autorizadas). Además, el principio del país de origen no resulta de aplicación a subsiguientes comunicaciones al público, puestas a disposición o reproducciones de las obras o prestaciones protegidas incluidas en el servicio accesorio en línea (considerando 9 de la Directiva).

         En consecuencia, respecto de los aspectos no cubiertos por el criterio del país de origen continúa siendo el criterio lex loci protectionis, de acuerdo con lo dispuesto principalmente en el artículo 8 del Reglamento Roma II, que conduce a la aplicación de cada uno de los Estados para los que se reclama la protección del derecho, es decir dónde se localizan los supuestos actos de infracción (por ejemplo, STJUE en el asunto C-173/11, Football Dataco). Por otra parte, tampoco el criterio de determinación del país de origen en la nueva Directiva resulta directamente aplicable para apreciar el Estado de origen del daño -sin perjuicio de que en la práctica frecuentemente coincidirán- al aplicar en el ámbito de la infracción de derechos de propiedad intelectual el fuero especial en la materia del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis, como refleja la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la localización del “hecho causal” a los efectos de atribuir competencia internacional, por ejemplo en el asunto C-523/10, Wintersteiger.