Con el
propósito de asegurar que el nivel de protección de las personas físicas
garantizado por el RGPD no se vea menoscabado cuando se realicen transferencias
a un tercer país, su Capítulo V, integrado por los
artículos 44 a 50, está dedicado a establecer el régimen que deben respetar
tanto los responsables como los encargados cuando realicen tales
transferencias. Es conocido que respecto de los terceros países que no han sido
objeto de una decisión estableciendo que garantizan un nivel de protección
adecuado, las transferencias de datos personales desde la Unión requieren que
el encargado o responsable del tratamiento en cuestión ofrezca garantías
adecuadas y a condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y
acciones legales efectivas, como dispone el artículo 46 RGPD. A falta de
decisión de adecuación y de garantías adecuadas, las transferencias de datos
personales a un tercer país únicamente pueden realizarse cuando concurre
algunas de las excepciones del artículo 49 RGPD. Ahora bien, ese gravoso
régimen aplicable a las transferencias internacionales a terceros Estados
coexiste en el RGPD con la norma relativa a su ámbito de aplicación territorial
(art. 3), en virtud de la cual, con independencia del lugar del mundo en el que
se lleve a cabo un tratamiento de datos personales –incluso si se trata de un
responsable encargado o establecido en un tercer Estado-, cuando el tratamiento
se halla regido por el RGPD conforme a su artículo 3 el encargado o responsable
debe cumplir con lo dispuesto en el RGPD. Datos personales de interesados que
se encuentren en la UE pueden ser tratados en terceros Estados sin que se haya
producido una transferencia internacional en el sentido del artículo 44 RGPD,
por ejemplo, cuando el interesado los facilita al responsable al cumplimentar
un formulario web. En tales situaciones, la exigencia del nivel de protección
establecido en el RGPD respecto del tratamiento que tiene lugar en el tercer
Estado deriva de que el responsable está directamente obligado a cumplir el
RGPD, lo que, conforme al artículo 3 puede ser el caso también en situaciones
en las que carezca de un establecimiento en la UE. Ahora bien, la ausencia de
una transferencia internacional implica que no resulta de aplicación el gravoso
régimen de los artículos 44 y ss. Por otra parte, puede suceder también que un responsable o encargado sujeto respecto de un tratamiento al RGPD, en virtud de su artículo 3, sea destinatario de una transferencia internacional de datos a un tercer país. En este contexto, presentan interés las Directrices 5/2021 del Comité Europeo
de Protección de Datos (CEPD o EDPB) (“Guidelines 05/2021 on the Interplay
between the application of Article 3 and the provisions on international transfers
as per Chapter V of the GDPR”), que complementan la aportación
clave previa en este ámbito, constituida por la célebre sentencia del Tribunal
de Justicia STJCE de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, EU:C:2003:596
(en concreto, sus apartados 56 a 71).