La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) 735/2025,
de 26 de febrero de 2025, ES:TS:2025:735, constata que el llamado criterio del
centro de intereses de la víctima para atribuir competencia con carácter
general a los tribunales de uno de los lugares de manifestación del daño no es
aplicable respecto de actividades que se desarrollan al margen de Internet. Niega
la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer
de una demanda relativa a la infracción de los derechos morales de autor, en la
medida en que la infracción consistía en la reproducción en un soporte tangible y la instalación en Qatar, en concreto, de farolas a cuyo diseño iban referidos los derechos de autor supuestamente
infringidos de una persona con centro de intereses en España. En consecuencia, el TS rechaza el criterio de
la AP de Barcelona que había desestimado la declinatoria de falta de
competencia judicial internacional de los tribunales españoles en este asunto,
mediante Auto de 12 de marzo de 2015, objeto en su momento de reseña en este blog, poniendo de relieve sus carencias (puede verse también Derecho
privado de Internet, 6ª ed., 2022, pp. 1191-1192 o apdos. 6.630-6.632).
Habida cuenta de la sustancial coincidencia entre lo ya dicho en esa reseña y el contenido de la
nueva sentencia, me limitaré a hacer tres consideraciones.