El asunto Google v. Equustek ha recibido mucha
atención como paradigma de las dificultades que pueden
plantear los mandamientos judiciales de cesación o prohibición con alcance
global referidos a actividades desarrolladas en Internet. Tras los
pronunciamientos iniciales de los tribunales canadienses, en particular la sentencia de 13 de junio de 2014 de la
Corte de Apelación de British Columbia, confirmada el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Supremo de Canadá, el 2 de noviembre de 2017 un tribunal
estadounidense ha amparado provisionalmente la pretensión de Google de que el
mandamiento impuesto por los tribunales canadienses no es susceptible de ser
ejecutado en EEUU, donde se encuentra domiciliada Google Inc. frente a la que
se dirige la medida. Más allá de que el estado actual de esta controversia
refleja una significativa descoordinación entre esos dos sistemas jurídicos (de
países con valores e intereses muy próximos en el marco global de Internet), se
trata de un asunto que resulta de indudable interés para la reflexión
preliminar acerca de en qué medida pueden estar justificados mandamientos
judiciales de alcance global frente a actividades desarrolladas en Internet,
así como los obstáculos que la eficacia transfronteriza de tales resoluciones
puede encontrar en la práctica. Además, desde la perspectiva del ordenamiento
español y de la Unión Europea resulta llamativo que en el caso concreto pueda
resultar cuestionable tanto la medida de alcane global adoptada por los
tribunales canadienses como la configuración del orden público estadounidense
que se desprende de la resolución de 2 de noviembre que rechaza su eventual
ejecución en EEUU.
miércoles, 22 de noviembre de 2017
lunes, 13 de noviembre de 2017
Límites de la competencia judicial internacional en materia concursal
El
asunto C-641/16, Tünkers, ha
proporcionado al Tribunal de Justicia una nueva ocasión para pronunciarse,
mediante su sentencia de 9 de
noviembre de 2017, EU:C:2017:847, sobre los límites de la vis attractiva de la competencia judicial internacional de los
tribunales del Estado de apertura de un procedimiento de insolvencia en
aplicación del artículo 3 del Reglamento de insolvencia (RI), así como sobre la
delimitación entre las reglas de competencia de ese insturmento y las del
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). En la práctica, en
la medida en que opere esa vis attractiva
y la acción que se ejercite quede comprendida en el ámbito del artículo 3 RI el
demandante se verá privado de la posibilidad de acudir ante los tribunales de
Estados miembros distintos al de apertura del procedimiento de insolvencia que
pudieran resultar competentes en virtud del RBIbis, habida cuenta de que,
conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, entre ambos
instrumentos debe evitarse todo solapamiento y todo vacío jurídico. Aunque la
nueva sentencia va referida a la versión inicial del RI, en concreto el
Reglamento 1346/2000, es igualmente relevante con respecto al Reglamento (UE)
2015/848, que lo ha sustituido para los procedimientos abiertos después del 26 de
junio de 2017.
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Competencia judicial,
Derecho concursal,
Unión Europea
jueves, 26 de octubre de 2017
Responsabilidad de las redes sociales y sus usarios por el tratamiento de datos personales
El planteamiento adoptado hace unas semanas por la AEPD para sancionar a
Facebook Inc. en su Resolución R/01870/2017, a la
que dediqué una entrada hace un mes,
ha sido en lo sustancial avalado por las conclusiones
del Abogado General Bot, presentadas anteayer. En concreto, así sucede en lo
relativo a la posibilidad de que el procedimiento sancionador por el
incumpliminto de la legislación española sobre protección de datos fuera dirigido
contra la matriz estadounidense, como responsable del tratamiento de datos
personales de los usuarios de Facebook residentes en España, y no contra la
filial española o la filial irlandesa con la que en principio están vinculados contractualmente
los usuarios de la red social situados en España. Ahora bien, las conclusiones
en el asunto C-210/16, Wirtschaftsakademie
Schleswig-Holstein, merecen atención no sólo en lo que concierne a la
determinación de la autoridad nacional competente y la legislación aplicable,
aspectos que son objeto de profunda modificación por el Reglamento (UE)
2016/679, general de protección de datos (RGPD), que deroga la Directiva
95/46/CE con efecto a partir del 25 de
mayo de 2018, sino también en un aspecto en el que cabe entender que resultan
más controvertidas y pueden llegar a tener un mayor impacto. En concreto, así
sucede en lo que respecta a la consideración como responsables del tratamiento,
junto a la propia red social, de ciertos usuarios de algunos servicios de una
red social incluso en situaciones en las que esos usuarios no tienen acceso a
los datos personales objeto de tratamiento.
viernes, 20 de octubre de 2017
Reputación de las sociedades y lesión por Internet de sus derechos de la personalidad: tribunales competentes
La sentencia del Tribunal de Justicia de
17 de octubre de 2017 en el asunto C-194/16, Bolagsupplysningen, representa un nuevo hito en la interpretación
de las disposiciones del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis
(RBIbis) de cara a concretar ante los tribunales de qué Estado pueden
ejercitarse acciones civiles frente a la difusión de información lesiva en
Internet. Las principales aportaciones de esta sentencia van referidas a cuatro
cuestiones. En primer lugar, la constatación de que las personas jurídicas
también se benefician de la posibilidad de ejercitar ese tipo de acciones con
alcance ilimitado (por el conjunto del daño derivado de la difusión de
información en Internet sin limitaciones geográficas) ante los tribunales del
Estado miembro en que se localiza su centro de intereses. Segundo, la sentencia
también resulta de gran interés con respecto a la determinación de cómo se
localiza a estos efectos el centro de intereses de una sociedad mercantil.
Asimismo, cabe destacar que de la sentencia resulta la confirmación por parte
del Tribunal de Justicia de su interpretación previa del artículo 7.2 RBIbis,
en el sentido de que los tribunales de los demás Estados miembros que resulten
lugares de manifestación del daño tienen una competencia limitada a su
respectivo territorio, de modo que rechaza –aunque sin abordarla de manera
expresa- la propuesta del Abogado General en el sentido de eliminar la llamada
teoría del mosaico en la aplicación del artículo 7.2 a las infracciones por
Internet, propuesta que cabe entender que presentaba carencias significativas,
como puse de relieve en la entrada que dediqué a este asunto tras la
publicación de dichas conclusiones. Por último, la sentencia constata que el
alcance limitado de esa competencia excluye que tales tribunales puedan adoptar
medidas que tienen alcance global, como la supresión de la información de
Internet o la rectificación de su contenido.
martes, 17 de octubre de 2017
Alcance territorial del derecho al olvido: el asunto C-507/17
Ayer se publicó el Diario Oficial de la
UE el texto de las cuestiones
prejudiciales planteadas por el Conseil d’État francés en el marco de la
controversia entre Google Inc. y la Commission nationale de l’informatique et
des libertés (CNIL), que ha dado lugar al asunto C-507/17. Las cuestiones
planteadas van referidas al alcance territorial del llamado “derecho al olvido”
(“derecho de supresión”, en los términos del art. 17 del Reglamento (UE)
2016/679 general de protección de datos -RGPD- o “derecho de retirada”). Se
trata de un aspecto especialmente controvertido de ese derecho desde su
reconocimiento por parte del TJUE en su sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain. Si bien el ámbito de
aplicación espacial de la legislación europea sobre protección de datos mereció
una singular atención en esa sentencia, el Tribunal de Justicia no abordó el
alcance territorial de las medidas relativas a la supresión de los datos
personales, lo que se reveló como un aspecto polémico desde el inicio de la
aplicación de la sentencia Google Spain,
tanto en la práctica de los motores de búsqueda de Internet como de la
actividad supervisora de las autoridades nacionales en materia de protección de
datos.
viernes, 13 de octubre de 2017
Litigios sobre titularidad de derechos de propiedad industrial: ausencia de competencia exclusiva del Estado de registro
En su reciente sentencia en el asunto C-341/16, Hanssen Beleggingen, el Tribunal de
Justicia ha venido a confirmar el planteamiento ya adoptado en su
jurisprudencia previa en el sentido de que los litigios relativos a la
titularidad de derechos de propiedad industrial sometidos a registro no
constituyen litigios “en materia de inscripciones o validez” de tales derechos
en el sentido del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis, de modo que al
no quedar comprendidos en el ámbito de la competencia exclusiva prevista en esa
disposición resultan de aplicación otras reglas de competencia y, en
particular, el fuero general del domicilio del demandado. La nueva sentencia
ilustra como esa respuesta se impone incluso en situaciones en las que la
demanda relativa a la titularidad del derecho comprende peticiones accesorias
relacionadas con la inscripción registral. En concreto, en el litigio principal
en el asunto C-341/16, la demanda, interpuesta ante los tribunales alemanes,
los del domicilio de la demandada, tenía por objeto que la demandada declarara
ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux (OBPI) que no es la
titular de la marca controvertida y que renuncia a su inscripción registral
como titular de dicha marca. La demanda se fundaba en un eventual
enriquecimiento injusto de la demandada, quien había conseguido figurar como
titular registral de una marca del Benelux (en la OBPI) tras aportar un
certificado sucesorio como heredera universal de quien constaba como titular, a
pesar de que, según la demandante, la marca había sido transmitida previamente
y la titular real era la demandante.
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Competencia judicial,
Propiedad industrial,
Unión Europea
viernes, 6 de octubre de 2017
Encyclopedia of Private International Law
Producto de un trabajo que se ha prolongado durante cinco años, acaba de aparecer la versión impresa de la Encyclopedia of Private International Law, editada por J. Basedow, G. Ruhl, F. Ferrari y P. De Miguel Asensio, y publicada por la editorial Edward Elgar. Se trata de una obra de cuatro volúmenes con la participación de más de 180 autores, reconocidos especialistas en el ámbito del Derecho internacional privado procedentes de 57 países diferentes. Los dos primeros volúmenes agrupan en 247 entradas las principales categorías relevantes para el estudio del Derecho internacional privado, desde una perspectiva global y comparada. Se trata de estudios caracterizados por su rigor y concisión, que proporcionan las claves de cada una de las materias analizadas. El volumen tercero contiene estudios nacionales que proporcionan un preciso análisis del sistema de Derecho internacional privado de ochenta Estados, de los cinco continentes. El cuarto volumen agrupa los textos en inglés, de las legislaciones de esos ochenta Estados.
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Bibliografía
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