El asunto C-421/20, Acacia, dará al Tribunal de Justicia la
oportunidad de pronunciarse acerca de la interpretación de una norma fuente de
singular incertidumbre, como es el artículo 8.2 del Reglamento Roma II (Reglamento
864/2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales). Cabe
recordar que conforme a esa disposición: “En caso de una obligación
extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad
intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del
país en el que se haya cometido la infracción para toda cuestión que no esté
regulada por el respectivo instrumento comunitario.” Cuando las infracciones
van referidas a la comercialización en un país (Alemania) de los artículos
infractores derivada de la publicidad y oferta realizadas a través de Internet
desde otro país (Italia), la concreción del “país en el que se haya cometido la
infracción” a los efectos del mencionado artículo 8.2 no resulta evidente. El
litigio principal en el asunto C-421/20 se refiere a la demanda por infracción
de dibujo o modelo comunitario interpuesta por Bayerische Motoren Werke AG
(BMW) ante los tribunales alemanes frente a una empresa establecida en Italia
que fabrica ahí ciertas piezas para vehículos que distribuye por toda la Unión,
pero la demanda va referida únicamente a la oferta y la puesta en el mercado en
Alemania basadas en las ofertas en Internet originadas en Italia. Habida cuenta
de que la competencia internacional del tribunal alemán se funda en el artículo
82.5 del Reglamento 6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios (fuero del
lugar en el que se hubiere cometido la infracción), la misma se limita a las
violaciones cometidas en el territorio del foro –Alemania- (art. 83.2 Reglamento
6/2002 o RDC), lo que se vincula con las dudas que plantea el tribunal alemán,
a la luz de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia, en particular
sus sentencias Nintendo –reseñada aquí (vid. especialmente secc. II)- y AMS
Neve –reseñada aquí- con
respecto a la interpretación del artículo 8.2 del RRII de cara a concretar si el
litigio principal conduce a la aplicación de la ley alemana o de la ley
italiana. Las conclusiones del
Abogado General Szpunar, presentadas ayer, resultan de singular interés.