viernes, 30 de enero de 2026

El arbitraje en los contratos internacionales de consumo tras la Directiva (UE) 2025/2647

 

Las importantes restricciones al arbitraje en los contratos de consumo, orientadas a lograr una adecuada protección de los consumidores, junto con la tradicional dimensión estatal del marco regulador de las entidades y los procedimientos de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, ha venido lastrando el empleo efectivo del arbitraje respecto de los contratos internacionales de consumo celebrados a distancia, pese a la expansión de tales contratos en el entorno digital. Me refiero, en particular, a los contratos que un consumidor residente en España celebra desde nuestro país con comerciantes establecidos en el extranjero (o un comerciante español con consumidores residentes en otros Estados miembros de la UE). La Directiva (UE) 2025/2647, de 16 de diciembre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, tras la supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea, atribuye especial importancia a la extensión del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11/UE para incluir, no solo los “litigios transfronterizos” cubiertos ya en la versión inicial de ese instrumento, sino además los “litigios con un comerciante de un tercer país”. Según su cdo. 3, supuestamente, “al menos dos de cada cinco transacciones en línea que efectúan los consumidores residentes en la Unión implican a comerciantes establecidos en terceros países”. Esta nueva Directiva, cuyo periodo de transposición termina el 20 de marzo de 2028, justifica volver sobre el régimen del arbitraje en los contratos internacionales de consumo en el marco español y de la Unión. Para ello, tras una breve introducción acerca del encaje de la Directiva (UE) 2025/2647 en el panorama normativo español y de la UE (I, infra); mencionaré sus principales novedades, con especial referencia a la extensión del ámbito material de aplicación de la Directiva 2013/11/UE (II, infra) y a la dimensión internacional (III, infra). Finalmente, aunque se trata de normas de la Directiva 2013/11 que no son ahora objeto de modificación, haré referencia a las particularidades de la determinación del régimen jurídico aplicable a los contratos internacionales de consumo en el marco del arbitraje (IV, infra).

martes, 27 de enero de 2026

Difusión de contenidos en sitios web: alcance espacial de los actos de comunicación al público y relevancia de las medidas de geobloqueo

 

    ¿Dónde se lleva a cabo el acto de comunicación al público de una obra cuando se difunde a través de un sitio web? ¿En qué territorios eventualmente se infringe el derecho de comunicación al público sobre la obra difundida en un sitio web? ¿Cuál es la relevancia del empleo de medidas de bloqueo geográfico para restringir el acceso desde ciertos territorios? ¿Y la repercusión de que ciertos usuarios eludan tales medidas mediante el empleo de redes privadas virtuales (VPNs)? Tras la frustración que supuso la retirada de la cuestión prejudicial en el asunto Grand Production, C-423/21, de modo que hubo que conformarse con las conclusiones del AG Szpunar, EU:C:2022:818; el asunto Anne Frank Fonds, C-788/24, brinda al Tribunal de Justicia la posibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones reseñadas. Las recientes conclusiones del AG Rantos en este asunto, EU:C:2026:12, abordan la importancia de las medidas de geobloqueo para garantizar el cumplimiento de obligaciones legales -típicamente de carácter territorial- respecto de actividades en línea potencialmente globales (II, infra), así como la incidencia de la elusión de tales medidas mediante el empleo de redes privadas virtuales (VPN) (III, infra). Se trata de aspectos que resultan de interés más allá del ámbito de los derechos de autor que es objeto del litigio principal. En este sentido, cabe recordar que, conforme al Derecho de la Unión, el alcance territorial de las medidas frente a contenidos ilícitos en línea debe limitarse a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo (art. 9.2.b) Reglamento de Servicios Digitales o RSD), es decir, en principio, a impedir el acceso a los contenidos sólo desde los territorios en los que resulten ilícitos (por ejemplo, en el ámbito distinto de la protección de datos personales, puede verse la STJUE 24 de septiembre de 2019, C-507/17,Google (Portée territoriale dudéréférencement), EU:C:2019:772). Además, las conclusiones en el asunto Anne Frank Fonds, C-788/24, se prestan a la reflexión acerca de cuál es el alcance espacial de los actos de comunicación al público cuando obras protegidas por derechos de autor son objeto de difusión mediante sitios web (I, infra).

jueves, 15 de enero de 2026

Responsabilidad de administradores societarios de sitios web de apuestas: interpretación del Reglamento Roma II

 

    La oferta de juegos de azar en línea por parte de operadores establecidos en Malta a consumidores domiciliados en otros Estados miembros de la Unión (con frecuencia, pese a carecer de licencia para operar en estos otros Estados) ha generado ya sentencias relevantes incluso del Tribunal de Justicia relativas a la interpretación de los instrumentos fundamentales del Derecho internacional privado de la Unión (véase, en particular, esta reseña). Incluso ha dado lugar al insólito hecho de que la Comisión abra un procedimiento de infracción contra Malta por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento Bruselas I bis. En particular, el incumplimiento de la adopción de legislación que obliga a sus tribunales a denegar sistemáticamente, por razones de orden público, el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los tribunales de otros Estados miembros contra empresas de juegos de azar con licencia maltesa, en relación especialmente con demandas contractuales ejercitadas por consumidores (acerca de la tramitación del procedimiento (INFR(2025)2100), aquí). En este contexto de particular dificultad para obtener reparación por parte de los usuarios de tales sitios de apuestas, se encuadra el peculiar litigio principal al que va referida la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Wunner, C-77/24, EU:C:2026:1 (vid. apdos. 19 a 21 de las conclusiones del Abogado General Emiliou).

    Se trata de un litigio en el que un consumidor con residencia habitual en Viena demanda ante los tribunales austriacos a los administradores de una sociedad en liquidación que ofrecía juegos de azar sólo con licencia maltesa. El sitio web de la sociedad maltesa “era accesible en todo el mercado europeo” (apdo. 11 de la sentencia). La peculiaridad del caso es que en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad civil frente a los administradores sociales por daños y perjuicios que equivalen a las pérdidas de juego del demandante, pero con fundamento en la infracción de la Ley austriaca de Juegos de Azar, que prohíbe la oferta de juegos de azar en línea en Austria sin licencia. Esa infracción constituiría, según el Derecho austriaco, un hecho dañoso que genera responsabilidad extracontractual por parte de los administradores de la sociedad que opera el sitio de apuestas. La sentencia aborda dos cuestiones de gran interés. En primer lugar, la delimitación entre el supuesto de hecho de la norma de conflicto sobre ley aplicable a los aspectos societarios (en España, el artículo 9.11 Cc) (que en este caso, llevaría a la aplicación de la ley maltesa) y de las normas sobre responsabilidad extracontractual del Reglamento Roma II (que abriría la posibilidad a que la responsabilidad que se reclama a los administradores societarios debiera determinarse conforme a la ley austriaca en virtud del artículo 4 del Reglamento Roma II) (I, infra). En segundo lugar, la concreción del lugar de manifestación del daño a los efectos determinar la ley aplicable a este tipo de ilícitos en línea y la interpretación, por lo tanto, de la regla general sobre ley aplicable contenida en el artículo 4 del Reglamento Roma II (II, infra).