viernes, 14 de noviembre de 2014

El procedimiento de salvaguarda de la propiedad intelectual en el entorno digital tras la Ley 21/2014 (2ª Parte): lugar de establecimiento de los posibles destinatarios

         Como continuación a mi entrada anterior acerca del nuevo artículo 158 ter LPI, introducido por la Ley 21/2014, me voy a referir a otras dudas que se pueden plantear en relación con los posibles destinatarios de las medidas que este controvertido mecanismo contempla, entre las que se incluye, por ejemplo, el bloqueo de servicios por parte de proveedores de acceso a Internet, que resulta de particular relevancia cuando las infracciones se cometen por prestadores establecidos en el extranjero. Precisamente, en el apartado 6 del artículo 158 ter LPI, relativo al tercer grupo de medidas al que hacía referencia en la parte inicial de mi entrada anterior sobre este tema (a la que me remito), se incluye el siguiente párrafo: “Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de un año.” 

Convocatoria IX Seminario de Derecho internacional privado de la UCM

     Hemos convocado una nueva edición del Seminario internacional de Derecho internacional privado que venimos celebrando en los últimos años en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. En esta ocasión está previsto que el Seminario se celebre el viernes 22 de mayo de 2015. Los detalles de la convocatoria figuran en la carta que se reproduce a continuación.

jueves, 13 de noviembre de 2014

El procedimiento de salvaguarda de la propiedad intelectual en el entorno digital tras la Ley 21/2014 (1ª Parte): posición de los intermediarios

      No es extraño que un artículo que ocupa más de tres páginas del BOE no resulte un modelo de claridad; además, el contenido del nuevo artículo 158 ter de la Ley de propiedad intelectual (LPI) está condicionado por las carencias de algunas de las normas sobre las que se basa, como el artículo 11 de la Ley 34/2002 (LSSI) y el RD 1889/2011 relativo al funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. El objetivo básico de esta controvertida disposición, según la Exposición de motivos de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, de reforma de la LPI, es “dotar a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual de mecanismos más eficaces de reacción frente a las vulneraciones cometidas por prestadores de servicios de la sociedad de la información que no cumplan voluntariamente con los requerimientos de retirada que le sean dirigidos por aquélla, incluyendo la posibilidad de requerir la colaboración de intermediarios…” Aunque la reciente reforma de la LPI suscita muchos aspectos de interés y potencial polémica, el nuevo artículo 158 ter constituye, junto con la modificación del artículo 138, pieza clave en la evolución de los mecanismos de tutela de la propiedad intelectual en Internet. Es bien conocido –a partir de la llamada “Ley Sinde”- que la existencia misma de este mecanismo y la atribución de funciones en este ámbito a un órgano como la Comisión de Propiedad Intelectual, en tanto que alternativa al ejercicio de acciones civiles (o penales), se presta a una valoración muy crítica, lo que se relaciona con la circunstancia de que es un ámbito propio de reclamaciones entre particulares por la infracción de derechos jurídico-privados y que además pueden dar lugar a la adopción de medidas con importante repercusión sobre derechos fundamentales. Más allá de la valoración del mecanismo, interesa ahora hacer referencia a algún aspecto que suscita su concreta configuración concreta en el nuevo artículo 158 ter LPI. 

jueves, 30 de octubre de 2014

El orden público como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución en el Reglamento Bruselas I

Aunque surgida de un litigio en una materia en pleno desarrollo, como son las reclamaciones de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la infracción del Derecho de la competencia, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre, flyLAL, C-320/13 presenta especial interés en relación con la interpretación del orden público como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en el marco del Reglamento Bruselas I (y del Reglamento Bruselas I bis, en la medida en que su artículo 45.1 reproduce en lo sustancial el artículo 34.1 RBI con respecto al orden público).

lunes, 27 de octubre de 2014

La sentencia Haeger Schmidt y la interpretación del artículo 4 del Reglamento Roma I

Al determinar la ley aplicable a los contratos internacionales en defecto de elección por las partes, uno de los aspectos de mayor complejidad es el relativo al funcionamiento de la llamada cláusula de escape, recogida ahora en el artículo 4.3 del Reglamento CE nº 593/2008 (Reglamento Roma I) y previamente, aunque en términos parcialmente distintos, en el artículo 4.5 del Convenio de Roma de 1980. La sentencia Haeger & Schmidt, C-305/13, de 23 de octubre de 2014, representa la segunda vez en la que el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre esta cuestión en relación con el artículo 4 del Convenio de Roma (tras la sentencia ICF, C-133/08), aunque también interpretó la norma similar del artículo 6.2 del Convenio de Roma en su sentencia Schlecker, C-64/12, de 12 de septiembre de 2013. Si bien referida al artículo 4 del Convenio de Roma, resulta de interés valorar en qué medida la nueva sentencia Haeger & Schmidt realiza aportaciones de cara a la futura interpretación del artículo 4 Reglamento Roma I.

miércoles, 22 de octubre de 2014

Alcance de las competencias externas exclusivas de la UE en materia de Derecho internacional privado

En la progresiva unificación del DIPr en el seno de la UE la dimensión externa, es decir la relativa a la celebración de convenios internacionales, constituye un elemento fundamental, habida cuenta de la importancia de las fuentes internacionales en la regulación de este sector del ordenamiento. Precisamente, esta importancia se vincula con la intensidad con la que se ha venido planteando el conflicto entre, de una parte, la Comisión y el Parlamento Europeo y, de otra, los Estados Miembros (casi todos) y el Consejo, en lo relativo a la delimitación de competencias entre la Unión y los Estados miembros para la celebración de convenios internacionales en esta materia. El Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia, de 14 de octubre de 2014, representa la última aportación del Tribunal en este ámbito, al hilo de la competencia para la aceptación de la adhesión de terceros países al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en adelante, CHSIM). El nuevo Dictamen ha venido sustancialmente a reafirmar la línea marcada por el Tribunal en su ya célebre Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, a favor de un amplio alcance de la competencia externa exclusiva de la Unión, que contribuye a reforzar la unificación del DIPr en la UE y a limitar cada vez más la actividad de los Estados miembros en este sector.

jueves, 9 de octubre de 2014

Los acuerdos de jurisdicción en la nueva Ley de Navegación Marítima

Al hilo de la entrada en vigor hace unos días de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (LNM), cabe reseñar que este texto legal incorpora ciertas reglas específicas de competencia judicial en materia contractual, que se centran en regular la eficacia y requisitos de los acuerdos de jurisdicción, así como en establecer normas de competencia aplicables en defecto de tales acuerdos. Obviamente, la LNM resulta de gran relevancia para otros aspectos del DIPr y contiene alguna controvertida referencia a las cláusulas de arbitraje, pero me limitaré aquí a hacer referencia a su tratamiento de las cláusulas de jurisdicción. A este respecto, junto con el artículo 468 LNM, que forma parte de un capítulo titulado “De las especialidades de jurisdicción y competencia” y regula las cláusulas de jurisdicción, resulta también de interés el artículo 251 LNM, relativo a la eficacia traslativa del conocimiento de embarque.