Ilustrativo
de la ineficacia de la política de la UE en materia de protección de datos –tanto
desde la perspectiva de la tutela de este derecho fundamental como de la
protección de los intereses de las empresas y consumidores europeos en el
ámbito de la sociedad de la información- es que la STJ de 6 de octubre de 2015, C-362/14, Schrems, funda en buena medida la declaración de invalidez de
la Decisión 2000/520/CE de la Comisión relativa a los principios de puerto
seguro, en las conclusiones alcanzadas por la propia Comisión hace ya un par de
años -Comunicación COM(2013) 846 final, a la que me referí en esta entrada- acerca
de la aplicación de esa Decisión, en el sentido de que el mecanismo por ella
instaurado facilitaba la
vulneración sistemática de los estándares de protección de la legislación
europea con respecto a datos personales transferidos desde la UE a EEUU por
empresas adheridas al sistema de los principios de puerto seguro, incluyendo a
los principales prestadores de servicios de redes sociales, motores de búsqueda
y correo electrónico. En el complejo y lento proceso de revisión de la
legislación europea de protección de datos, es evidente que la sentencia
presenta un gran interés, al tiempo que contribuye una vez más a poner de
relieve cómo esos prestadores de servicios han venido tradicionalmente operando
en la UE sin que el restrictivo marco formalmente instaurado en la UE les haya
sido aplicado de manera efectiva.
viernes, 16 de octubre de 2015
martes, 6 de octubre de 2015
Ley aplicable y autoridad competente en materia de protección de datos: la sentencia Weltimmo
La actualidad hoy en materia de
protección de datos se centra en la sentencia Schrems, que acaba de hacerse
pública y que, entre otros aspectos, declara inválida la Decisión 2000/520/CE
de la Comisión, relativa a los principios de puerto seguro que facilita las
transferencias de datos entre la UE y EEUU, La declaración de invalidez resulta de singular
trascendencia en un contexto en el que las tradicionales carencias en la
aplicación efectiva por las autoridades europeas (básicamente, nacionales) a ciertos prestadores de servicios procedentes terceros Estados de
la rigurosa legislación europea sobre protección de datos, unidas a ciertas prácticas de autoridades y empresas de EEUU, han
generado no sólo importantes riesgos (vulneraciones) del derecho fundamental a
la protección de datos de los afectados sino que han constituido también un
factor muy acusado de desventaja competitiva para las empresas europeas en el
ámbito de la sociedad de la información. Ahora bien, habida cuenta de que la
sentencia Schrems requiere su propio
comentario, dedicaré esta entrada únicamente a un comentario que tenía pendiente de otra reciente
sentencia del Tribunal de Justicia en materia de protección de datos. Se trata
de la sentencia de 1 de octubre de 2015, en el asunto C-230/14, Weltimmo, en la
que el Tribunal realiza importantes precisiones en materia de determinación de
la ley aplicable al tratamiento de datos personales en páginas de Internet, así
como con respecto a la concreción de la autoridad competente para investigar y sancionar esas conductas. Habida cuenta de
que el Tribunal básicamente confirma las conclusiones
presentadas el pasado 25 de junio por el Abogado General Cruz Villalón,
utilizaré como base la entrada que ya dediqué a esas conclusiones.
jueves, 1 de octubre de 2015
Entrada en vigor y aplicación del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro
Hoy
entra en vigor el Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro (en adelante, CHEF o el Convenio). Por
ello, resulta de interés conocer en qué medida a los acuerdos de elección de
foro celebrados a partir de hoy (art. 16.1 CHEF) pueden resultarles de aplicación sus normas, lo
que exige en particular valorar cuál es el ámbito de aplicación del Convenio y
cómo se relaciona con otros instrumentos aplicables en la materia, como el
Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) o el Convenio bilateral entre España y
México sobre reconocimiento de sentencias de 1989. Como punto de partida, cabe
recordar que el CHEF es un convenio doble, en el sentido de que incorpora
normas de competencia judicial y reconocimiento de resoluciones. En materia de
competencia (arts. 5 a 7), establece la eficacia atributiva de los acuerdos de
elección de foro (como elemento determinante para atribuir competencia al
tribunal designado) así como su eficacia derogatoria de la competencia de los
tribunales de los demás Estados. En materia de reconocimiento y ejecución (arts.
8 a 15), determina el régimen de eficacia transfronteriza de las resoluciones
de los tribunales designados en un acuerdo de ese tipo. Determinante de su
ámbito de aplicación es que sólo resulta aplicable a los acuerdos exclusivos de
elección de foro (los que designan los tribunales de un Estado –o un lugar- salvo
que las partes hayan previsto que tal pacto no excluye la competencia de
cualquier otro tribunal) y siempre que no se trate de ninguna de las materias
excluidas conforme al art. 2 CHEF. Pese a la larga lista de materias excluidas
(entre las que cabe reseñar los contratos de consumo y trabajo, así como el
transporte de pasajeros y de mercancías), típicamente los acuerdos atributivos
de competencia relativos a los contratos internacionales más frecuentes en el
comercio internacional no quedan excluidas de ese ámbito material. Cabe reseñar
que el Convenio no es aplicable a las medidas provisionales o cautelares. Ahora
bien, más allá del ámbito material y de las exclusiones reseñadas, determinante
para conocer su aplicación a partir de hoy en el marco de nuestro sistema es
reseñar qué Estados están vinculados por el mismo y como el CHEF interactúa con
otros instrumentos que nos vinculan con esos Estados.
lunes, 28 de septiembre de 2015
El texto en inglés de las nuevas normas de competencia internacional y las traducciones del Derecho español
Para el volumen de textos legales
de la European Encyclopedia of Private
International Law, obra que coedito con Jürgen Basedow, Giesela Rühl y Franco
Ferrari, y cuya publicación, con la participación de más de 190 autores de
alrededor de 60 países, está prevista próximamente en la editorial Edward
Elgar, he realizado una traducción de las nuevas normas españolas de Derecho
internacional privado, aprobadas este verano. Estas traducciones dan pie a
varias reflexiones. Primero, que aunque en los últimos años se hayan realizado
ciertos avances en la puesta a disposición por el Gobierno de traducciones
oficiales al inglés (y francés) de ciertas leyes españolas, es de lamentar que una
traducción oficial al inglés de textos tan relevantes para los operadores jurídicos
–españoles en el marco de su actividad internacional pero también extranjeros-
no esté disponible con rapidez a través de Internet. Segundo, si bien la
traducción al inglés de estos textos se ve facilitada porque buena parte de las
nuevas normas españolas están construidas sobre la base de disposiciones de
reglamentos de la UE o normas de convenios internacionales disponibles en
inglés, la comparación permite apreciar cómo en ocasiones el alejamiento del
texto de referencia sólo parece responder al ánimo (cabe pensar que no
justificado) de evitar la mera reproducción literal, mientras que en otras se
reproducen elementos de una norma que carecen de justificación en reglas del
sistema de fuente interna. Más allá de las observaciones que ya hice en una entrada previa sobre las nuevas normas
de competencia judicial internacional, esta nueva lectura de las normas de la
LOPJ permite apreciar que entre ellas se encuentran algunas tan desafortunadas
–tal vez pendientes de una corrección de errores- que es de prever que el
lector de una traducción pueda pensar que su contenido responde a algún error
de traducción.
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Bibliografía,
Competencia judicial
jueves, 24 de septiembre de 2015
De nuevo sobre el control de los comentarios y contenidos de terceros en servicios de Internet
Hace ya casi dos años destaqué aquí la importancia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH) en el asunto Delfi c. Estonia, cuando se hizo pública. Cabe recordar que el asunto iba referido a un supuesto en el que el titular de un portal de Internet había sido considerado por los tribunales estonios civilmente responsable frente a la víctima de comentarios difamatorios que terceros habían introducido en sus servicios, pese a que el titular del portal había previamente establecido –y aplicado- medidas significativas tendentes a la rápida supresión de esos comentarios en su portal, y además los comentarios difamatorios introducidos por terceros iban referidos a un artículo periodístico publicado por el portal cuyo contenido se consideraba apropiado y no lesivo de los derechos de la víctima Pese a estas circunstancias, la sentencia inicial del TEDH desestimó la reclamación del titular del portal, al considerar la actuación de los tribunales estonios conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y establecer, en particular, que no se produjo una violación del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH) del portal al considerarlo responsable en relación con los comentarios difamatorios introducidos por los terceros. Habida cuenta de que la sentencia de la Gran Sala recaída recientemente en este asunto ha confirmado plenamente el pronunciamiento previo, puede resultar de interés reiterar el significado de esta jurisprudencia del TEDH, en un contexto en el que la Comisión europea pretende impulsar de nuevo el eventual desarrollo de las normas sobre responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información intermediarios, pendiente en el ámbito de la UE desde la adopción de la Directiva sobre comercio electrónico en el año 2000.
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Comercio electrónico,
Sociedad de la información
martes, 15 de septiembre de 2015
Responsabilidad de administradores sociales: cuestiones de competencia internacional
Aunque condicionada por el particular contenido del ordenamiento neerlandés, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre en el asunto Holterman resulta de singular interés acerca de los aspectos de competencia judicial internacional que se pueden plantear en relación con la responsabilidad de una persona como administradora de una sociedad. En concreto, en el litigio principal un administrador social había sido “demandado por una sociedad no sólo en su condición de administrador, por desempeñar incorrectamente sus funciones o por actuar ilícitamente, sino también, con independencia de tal condición, por incurrir en dolo o imprudencia consciente en el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado con dicha sociedad” (ap. 29 de la sentencia Holterman). Entre los aspectos que el Tribunal aborda se encuentra la delimitación del alcance de los fueros de protección del trabajador en tales situaciones, así como la aplicación y concreción del lugar de ejecución del contrato y del lugar del daño como criterios atributivos de competencia, de gran importancia práctica en la medida en que pueden facilitar que la demanda frente al administrador se presente ante un tribunal que no sea el de su domicilio.
lunes, 14 de septiembre de 2015
Un par de contribuciones sobre propiedad intelectual
Entre los estudios recientes que he depositado en el repositorio EPrints UCM, dos de los referidos a aspectos de la propiedad intelectual han sido publicados en medios de difícil acceso desde España. En concreto, son los artículos “El lugar del daño como fundamento de la competencia internacional en los litigios sobre derechos de autor”, Estudos de Direito Intelectual (En Homenagem ao Prof. Dr. José de Oliveira Ascensão), Coimbra, Almedina, 2015, pp. 511-530; y “La legislación sobre derechos de autor y su ámbito de aplicación: perspectiva europea”, Anuario Dominicano de Propiedad Intelectual, 2015, pp. 117-154.
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