Entre las reglas específicas de
competencia judicial internacional del Reglamento sobre la marca de la Unión (RMUE),
que desplazan a las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis que
únicamente es de aplicación residual, destacan especialmente las contenidas en
su artículo 97 en materia de violación y de validez de marcas de la Unión [cuyo
contenido no se ha visto modificado por el Reglamento (UE) 2015/2414 de reforma
del RMUE]. La peculiaridad de estas normas se corresponde, entre otras
circunstancias, con el dato de que el RMUE, a diferencia del RBIbis, regula la
competencia judicial internacional en materia de infracción también en las
situaciones en las que el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado
miembro. En las demandas relativas a la infracción (o la validez) de marcas de
la Unión resulta necesario atribuir competencia a los tribunales de (al menos) un
Estado miembro. El RMUE distingue entre los criterios de competencia sucesivos establecidos
en los apartados 1 a 3 del artículo 97, que atribuyen competencia con alcance
general para conocer de la eventual infracción en el conjunto de la Unión -sin perjuicio de que las medidas de prohibición que se adopten puedan tener un alcance más limitado-, y el
previsto en su apartado 5, que atribuye competencia a los tribunales del Estado
miembro en el que se hubiera producido el hecho o el intento de violación pero
únicamente con respecto a los hechos ocurridos en el territorio de ese concreto
Estado miembro, y en cuya interpretación resultó de gran importancia la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C-360/12, a la que me referí aquí. Ahora, la sentencia del
Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2017, C-617/15, Hummel (ECLI:EU:C:2017:390) –y las conclusiones del Abogado General
en este asunto- presentan el interés de que exponen en detalle que función
cumplen y cómo operan los criterios de competencia establecidos en el artículo
97 RMUE, al tiempo que su principal aportación consiste en las pautas que
proporciona acerca de cómo ha de interpretarse el concepto de establecimiento
empleado en el mencionado artículo 97.1 a los efectos de atribuir competencia
frente a los demandados no domiciliados en un Estado miembro pero que tengan un
establecimiento en algún Estado miembro.
miércoles, 31 de mayo de 2017
viernes, 26 de mayo de 2017
De nuevo sobre la competencia externa de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial
Tras el
Dictamen 3/15 acerca de la competencia para celebrar el Tratado de Marrakech para
facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, al que me
referí hace tres meses (aquí), el Dictamen 2/15, de 16 de mayo de 2017
relativo a las competencias de la Unión para celebrar el Acuerdo de Libre
Comercio proyectado con Singapur (ECLI:EU:C:2017:376), ha dado al Tribunal la ocasión
de pronunciarse de nuevo sobre el alcance de la competencia exclusiva de la
Unión para celebrar convenios internacionales en el ámbito de los derechos de
propiedad intelectual e industrial. A diferencia del Dictamen 3/15, en esta
ocasión no resulta clave la interpretación el artículo 3.2 TFUE y en qué medida
la afectación a normas comunes es fundamento de la competencia externa sino la
interpretación del artículo 3.1.e) TFUE,
que contempla la competencia exclusiva de la Unión en materia de
política comercial común, en relación con el artículo 207.1 TFUE que incluye
dentro de la política comercial común los aspectos comerciales de la propiedad
intelectual e industrial. En síntesis, el Tribunal, en relación con el capítulo
11 del Acuerdo de Libre Comercio con Singapur, que es el que versa sobre la
propiedad intelectual e industrial, opta por confirmar el criterio adoptado en
su sentencia Daiichi con respecto al
Acuerdo ADPIC, facilitando una interpretación amplia de la competencia exclusiva
de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial en la medida en
que se trate de disposiciones integradas en un instrumento, como sucede con un
acuerdo de libre comercio, dirigido en lo esencial a promover, facilitar o
regular el comercio internacional.
Etiquetas:
Derechos de autor,
Propiedad industrial,
Unión Europea
viernes, 12 de mayo de 2017
Las conclusiones en el asunto Uber y el concepto de servicios de la sociedad de la información
La trascendencia en el marco del asunto C-434/15, Asociación Profesional Élite Taxi contra Uber
Systems Spain, S.L. de la eventual caracterización de ciertas actividades
de Uber como “servicios de la sociedad de la información” se vincula con la
idea de que ello resultaría determinante de cara a excluir que los Estados
miembros pudieran restringir la prestación de ciertos servicios por prestadores
establecidos en otro Estado miembro, en virtud en particular de lo dispuesto en
el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, como
reflejan las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta planteadas por el
Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona al Tribunal de Justicia. Por ello,
en las conclusiones del Abogado
General Szpunar, hechas públicas ayer, y que tanta repercusión mediática han
alcanzado, se dedica singular atención a la interpretación de ese concepto, que
ha sido objeto ya de una abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
entre otras en la propia sentencia Vanderborght,
de la semana pasada, a la que dediqué mi anterior entrada. Se trata además de
un término cuya definición en el Derecho de la UE procede de finales del pasado
siglo –como refleja el art. 2.a) de la Directiva 2000/31-, de modo que su
proyección sobre la evolución de Internet, sus actores y servicios, es bien
conocido que ha planteado frecuentes dificultades de interpretación, cuya
resolución se ha visto facilitada por la amplitud tradicionalmente atribuida a
ese concepto. El aspecto más novedoso de las conclusiones a este respecto es el
análisis de lo que el Abogado General denomina ”servicios mixtos”, que se caracterizan porque una
parte se presta por vía electrónica (en este caso, la conexión entre pasajeros
y viajeros), mientras otra no (en este caso, la relativa al transporte). Ahora
bien, en realidad lo determinante para el resultado alcanzado por el Abogado
General no es tanto la delimitación del concepto de servicios de la sociedad de
la información –aspecto en el que algunos de los planteamientos de las
conclusiones pueden resultar controvertidos-, sino el criterio de que Uber organiza
y opera servicios de transporte de personas, de modo que, sin perjuicio de que
algunas de sus actividades puedan constituir servicios de la sociedad de la
información, los Estados miembros mantienen la libertad de establecer
restricciones, en la medida en que las prestaciones de transporte pueden estar
sometidas por el legislador nacional a numerosos requisitos que no quedan
afectados por la Directiva 2000/31/CE, de cuyo ámbito coordinado quedan
excluidos los servicios no prestados por medios electrónicos.
lunes, 8 de mayo de 2017
Restricciones a la publicidad a través de Internet: control de su compatibilidad con el Derecho de la Unión
Pese a ir referida a una legislación nacional que establece
una singular prohibición absoluta a la publicidad en un sector concreto, como
es el de los servicios de odontología, la sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto Vanderborght,
C-339/15, constituye una nueva aportación no sólo a la ya numerosa
jurisprudencia del Tribunal acerca de la libre prestación de servicios como
límite a las legislaciones de los Estados miembros en materia publicitaria,
sino también en lo relativo al significado en este ámbito de la Directiva
2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales y, muy especialmente, la
Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico; por lo que puede resultar
relevante con respecto a otras restricciones a la publicidad a través de
Internet. La sentencia fue pronunciada el pasado jueves 4 de mayo, día en
el que precisamente se celebró en la sede del Tribunal una interesante jornada organizada por el Departamento
de Derecho mercantil de la UCM. En esta breve reseña de la sentencia Vanderborght me limitaré a poner de
relieve el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia con respecto al
alcance de los tres elementos señalados (libre prestación de servicios,
Directiva 2005/29 y Directiva 2000/31) como límites a las legislaciones
publicitarias de los Estados miembros, a lo que añadiré un par de reflexiones
sobre aspectos no abordados por el Tribunal, como otros potenciales límites a
las prohibiciones publicitarias no invocados en el presente caso, en concreto,
ciertos derechos fundamentales, así como las implicaciones del carácter
típicamente transfronterizo de la publicidad por Internet y las consecuencias
del criterio de origen en el que se funda la Directiva sobre el comercio
electrónico.
miércoles, 26 de abril de 2017
Precisiones sobre la ilicitud de los enlaces (y el streaming) a contenidos piratas
Tras su célebre sentencia GS Media, la pronunciada hoy por el
Tribunal de Justicia en el asunto C-527/15,Stichting Brein, constituye una
nueva aportación de importancia de cara a precisar la ilicitud del empleo de
enlaces que llevan a obras ilegalmente puestas a disposición en el sitio de
Internet al que dirige el enlace. Básicamente a tres aspectos van referidas las
principales aportaciones de la nueva sentencia, que reitera, en beneficio de
los titulares de derechos, la exigencia de una interpretación amplia del
concepto de comunicación al público y de una interpretación restrictiva de las
excepciones, y coincide sustancialmente con la posición adoptada por el Abogado General en sus conclusiones. En primer lugar, aclara que el acto de comunicación pública constitutivo
de la infracción puede tener lugar mediante la comercialización de
reproductores multimedia en los que se han preinstalado extensiones con enlaces
que permiten acceder directamente a obras protegidas sin autorización de los
titulares de derechos. En segundo lugar, el Tribunal confirma el criterio
adoptado en su sentencia GS Media –a la
que dediqué esta entrada- acerca de
que la inclusión de un enlace a contenidos disponibles ilegalmente en Internet
sin autorización de los titulares de derechos de autor puede constituir un acto
de infracción de tales derechos, en la medida en que puede constituir un acto
de comunicación púbica. En todo caso, como el Tribunal en la sentencia GS Media adoptó un enfoque casuístico al
respecto, que exige valorar las circunstancias en las que en cada caso tiene
lugar la colocación de hipervínculos que remiten a obras ilegalmente publicadas
en otros sitios de Internet, resulta de interés reseñar los elementos
considerados relevantes a esos efectos por el Tribunal de Justicia. En tercer
lugar, la sentencia Stichting Brein
rechaza que la reproducción temporal realizada en un lector multimedia en el
que se visualiza una obra en streaming (o “flujo continuo”) difundida
ilegalmente pueda beneficiarse en las circunstancias del litigio principal de la excepción relativa a actos de reproducción
provisional del artículo 5.1 de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de
autor en la sociedad de la información. Me referiré brevemente a estas tres
cuestiones.
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Derechos de autor,
Sociedad de la información,
Unión Europea
Encyclopedia of Private International Law - Prepublicación
Antes de la
publicación de los cuatro volúmenes que componen la Encyclopedia of Private International Law, prevista para el mes de
julio, la editorial Edward Elgar ha puesto algunos de sus contenidos a
disposición de los interesados en formato electrónico. Las líneas
siguientes, tomadas de la información de la editorial, dan una idea de las características de esta obra.
The Encyclopedia of
Private International Law –edited by Jürgen Basedow, Giesela Rühl, Franco
Ferrari and Pedro de Miguel Asensio- quite simply represents the definitive
reference work in the field.
Bringing together 194
authors from 57 countries the Encyclopedia sheds light on the current state of
Private International Law around the globe, providing unique insights into the
discipline and how it is affected by globalization and increased regional
integration.
The Encyclopedia
consists of four volumes. The first two volumes describe topical aspects of
Private International Law in the form of 247 alphabetically sorted entries. The
third volume describes the Private International Law regimes of 80 countries in
the form of national reports. The fourth volume comprises a collection of
national codifications and provisions of Private International Law in English
translation.
Etiquetas:
Bibliografía
miércoles, 19 de abril de 2017
El Proyecto de Ley de incorporación de la Directiva sobre resolución alternativa de litigios de consumo: algunas cuestiones (carencias) de Derecho aplicable
Más
de veinte meses después de la fecha límite -9 de julio de 2015- para que los
Estados miembros pusieran en vigor la normativa de transposición de la
Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, se ha publicado en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales el texto del Proyecto de Ley para su incorporación en nuestro ordenamiento. Dejando
de lado el significado de la Directiva y su relación con el Reglamento (UE)
524/2013 sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, aspectos
a los que ya dediqué un breve comentario
hace casi cuatro años con motivo de su adopción, resulta ahora de interés valorar
algunas de las cuestiones que en relación con los aspectos transfronterizos
plantea el texto del Proyecto de Ley. En particular, porque si bien desde el
punto de vista de su ámbito de aplicación (espacial) el Proyecto de Ley prevé con
carácter general en su artículo 3.1 que: “Esta ley será de aplicación a las
entidades de resolución alternativa establecidas en España…”, lo cierto es que
algunas de sus normas así como disposiciones muy significativas de la
Directiva 2013/11/UE, tienen en realidad
un ámbito de aplicación distinto.
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