miércoles, 31 de mayo de 2017

Precisiones sobre la competencia judicial en litigios por infracción de marca de la Unión

        Entre las reglas específicas de competencia judicial internacional del Reglamento sobre la marca de la Unión (RMUE), que desplazan a las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis que únicamente es de aplicación residual, destacan especialmente las contenidas en su artículo 97 en materia de violación y de validez de marcas de la Unión [cuyo contenido no se ha visto modificado por el Reglamento (UE) 2015/2414 de reforma del RMUE]. La peculiaridad de estas normas se corresponde, entre otras circunstancias, con el dato de que el RMUE, a diferencia del RBIbis, regula la competencia judicial internacional en materia de infracción también en las situaciones en las que el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado miembro. En las demandas relativas a la infracción (o la validez) de marcas de la Unión resulta necesario atribuir competencia a los tribunales de (al menos) un Estado miembro. El RMUE distingue entre los criterios de competencia sucesivos establecidos en los apartados 1 a 3 del artículo 97, que atribuyen competencia con alcance general para conocer de la eventual infracción en el conjunto de la Unión -sin perjuicio de que las medidas de prohibición que se adopten puedan tener un alcance más limitado-, y el previsto en su apartado 5, que atribuye competencia a los tribunales del Estado miembro en el que se hubiera producido el hecho o el intento de violación pero únicamente con respecto a los hechos ocurridos en el territorio de ese concreto Estado miembro, y en cuya interpretación resultó de gran importancia la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C-360/12, a la que me referí aquí. Ahora, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2017, C-617/15, Hummel (ECLI:EU:C:2017:390) –y las conclusiones del Abogado General en este asunto- presentan el interés de que exponen en detalle que función cumplen y cómo operan los criterios de competencia establecidos en el artículo 97 RMUE, al tiempo que su principal aportación consiste en las pautas que proporciona acerca de cómo ha de interpretarse el concepto de establecimiento empleado en el mencionado artículo 97.1 a los efectos de atribuir competencia frente a los demandados no domiciliados en un Estado miembro pero que tengan un establecimiento en algún Estado miembro.

viernes, 26 de mayo de 2017

De nuevo sobre la competencia externa de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial

Tras el Dictamen 3/15 acerca de la competencia para celebrar el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, al que me referí hace tres meses (aquí), el Dictamen 2/15, de 16 de mayo de 2017 relativo a las competencias de la Unión para celebrar el Acuerdo de Libre Comercio proyectado con Singapur (ECLI:EU:C:2017:376), ha dado al Tribunal la ocasión de pronunciarse de nuevo sobre el alcance de la competencia exclusiva de la Unión para celebrar convenios internacionales en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual e industrial. A diferencia del Dictamen 3/15, en esta ocasión no resulta clave la interpretación el artículo 3.2 TFUE y en qué medida la afectación a normas comunes es fundamento de la competencia externa sino la interpretación del artículo 3.1.e) TFUE,  que contempla la competencia exclusiva de la Unión en materia de política comercial común, en relación con el artículo 207.1 TFUE que incluye dentro de la política comercial común los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial. En síntesis, el Tribunal, en relación con el capítulo 11 del Acuerdo de Libre Comercio con Singapur, que es el que versa sobre la propiedad intelectual e industrial, opta por confirmar el criterio adoptado en su sentencia Daiichi con respecto al Acuerdo ADPIC, facilitando una interpretación amplia de la competencia exclusiva de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial en la medida en que se trate de disposiciones integradas en un instrumento, como sucede con un acuerdo de libre comercio, dirigido en lo esencial a promover, facilitar o regular el comercio internacional.

viernes, 12 de mayo de 2017

Las conclusiones en el asunto Uber y el concepto de servicios de la sociedad de la información

      La trascendencia en el marco del asunto C-434/15, Asociación Profesional Élite Taxi contra Uber Systems Spain, S.L. de la eventual caracterización de ciertas actividades de Uber como “servicios de la sociedad de la información” se vincula con la idea de que ello resultaría determinante de cara a excluir que los Estados miembros pudieran restringir la prestación de ciertos servicios por prestadores establecidos en otro Estado miembro, en virtud en particular de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, como reflejan las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona al Tribunal de Justicia. Por ello, en las conclusiones del Abogado General Szpunar, hechas públicas ayer, y que tanta repercusión mediática han alcanzado, se dedica singular atención a la interpretación de ese concepto, que ha sido objeto ya de una abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre otras en la propia sentencia Vanderborght, de la semana pasada, a la que dediqué mi anterior entrada. Se trata además de un término cuya definición en el Derecho de la UE procede de finales del pasado siglo –como refleja el art. 2.a) de la Directiva 2000/31-, de modo que su proyección sobre la evolución de Internet, sus actores y servicios, es bien conocido que ha planteado frecuentes dificultades de interpretación, cuya resolución se ha visto facilitada por la amplitud tradicionalmente atribuida a ese concepto. El aspecto más novedoso de las conclusiones a este respecto es el análisis de lo que el Abogado General denomina ”servicios mixtos”, que se caracterizan porque una parte se presta por vía electrónica (en este caso, la conexión entre pasajeros y viajeros), mientras otra no (en este caso, la relativa al transporte). Ahora bien, en realidad lo determinante para el resultado alcanzado por el Abogado General no es tanto la delimitación del concepto de servicios de la sociedad de la información –aspecto en el que algunos de los planteamientos de las conclusiones pueden resultar controvertidos-, sino el criterio de que Uber organiza y opera servicios de transporte de personas, de modo que, sin perjuicio de que algunas de sus actividades puedan constituir servicios de la sociedad de la información, los Estados miembros mantienen la libertad de establecer restricciones, en la medida en que las prestaciones de transporte pueden estar sometidas por el legislador nacional a numerosos requisitos que no quedan afectados por la Directiva 2000/31/CE, de cuyo ámbito coordinado quedan excluidos los servicios no prestados por medios electrónicos.

lunes, 8 de mayo de 2017

Restricciones a la publicidad a través de Internet: control de su compatibilidad con el Derecho de la Unión

         Pese a ir referida a una legislación nacional que establece una singular prohibición absoluta a la publicidad en un sector concreto, como es el de los servicios de odontología, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Vanderborght, C-339/15, constituye una nueva aportación no sólo a la ya numerosa jurisprudencia del Tribunal acerca de la libre prestación de servicios como límite a las legislaciones de los Estados miembros en materia publicitaria, sino también en lo relativo al significado en este ámbito de la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales y, muy especialmente, la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico; por lo que puede resultar relevante con respecto a otras restricciones a la publicidad a través de Internet. La sentencia fue pronunciada el pasado jueves 4 de mayo, día en el que precisamente se celebró en la sede del Tribunal una interesante jornada organizada por el Departamento de Derecho mercantil de la UCM. En esta breve reseña de la sentencia Vanderborght me limitaré a poner de relieve el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia con respecto al alcance de los tres elementos señalados (libre prestación de servicios, Directiva 2005/29 y Directiva 2000/31) como límites a las legislaciones publicitarias de los Estados miembros, a lo que añadiré un par de reflexiones sobre aspectos no abordados por el Tribunal, como otros potenciales límites a las prohibiciones publicitarias no invocados en el presente caso, en concreto, ciertos derechos fundamentales, así como las implicaciones del carácter típicamente transfronterizo de la publicidad por Internet y las consecuencias del criterio de origen en el que se funda la Directiva sobre el comercio electrónico.

miércoles, 26 de abril de 2017

Precisiones sobre la ilicitud de los enlaces (y el streaming) a contenidos piratas

           Tras su célebre sentencia GS Media, la pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto C-527/15,Stichting Brein, constituye una nueva aportación de importancia de cara a precisar la ilicitud del empleo de enlaces que llevan a obras ilegalmente puestas a disposición en el sitio de Internet al que dirige el enlace. Básicamente a tres aspectos van referidas las principales aportaciones de la nueva sentencia, que reitera, en beneficio de los titulares de derechos, la exigencia de una interpretación amplia del concepto de comunicación al público y de una interpretación restrictiva de las excepciones, y coincide sustancialmente con la posición adoptada por el Abogado General en sus conclusiones. En primer lugar, aclara que el acto de comunicación pública constitutivo de la infracción puede tener lugar mediante la comercialización de reproductores multimedia en los que se han preinstalado extensiones con enlaces que permiten acceder directamente a obras protegidas sin autorización de los titulares de derechos. En segundo lugar, el Tribunal confirma el criterio adoptado en su sentencia GS Media –a la que dediqué esta entrada- acerca de que la inclusión de un enlace a contenidos disponibles ilegalmente en Internet sin autorización de los titulares de derechos de autor puede constituir un acto de infracción de tales derechos, en la medida en que puede constituir un acto de comunicación púbica. En todo caso, como el Tribunal en la sentencia GS Media adoptó un enfoque casuístico al respecto, que exige valorar las circunstancias en las que en cada caso tiene lugar la colocación de hipervínculos que remiten a obras ilegalmente publicadas en otros sitios de Internet, resulta de interés reseñar los elementos considerados relevantes a esos efectos por el Tribunal de Justicia. En tercer lugar, la sentencia Stichting Brein rechaza que la reproducción temporal realizada en un lector multimedia en el que se visualiza una obra en streaming (o “flujo continuo”) difundida ilegalmente pueda beneficiarse en las circunstancias del litigio principal de la excepción relativa a actos de reproducción provisional del artículo 5.1 de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor en la sociedad de la información. Me referiré brevemente a estas tres cuestiones.  

Encyclopedia of Private International Law - Prepublicación

Antes de la publicación de los cuatro volúmenes que componen la Encyclopedia of Private International Law, prevista para el mes de julio, la editorial Edward Elgar ha puesto algunos de sus contenidos a disposición de los interesados en formato electrónicoLas líneas siguientes, tomadas de la información de la editorial, dan una idea de las características de esta obra.

The Encyclopedia of Private International Law –edited by Jürgen Basedow, Giesela Rühl, Franco Ferrari and Pedro de Miguel Asensio- quite simply represents the definitive reference work in the field. 
Bringing together 194 authors from 57 countries the Encyclopedia sheds light on the current state of Private International Law around the globe, providing unique insights into the discipline and how it is affected by globalization and increased regional integration.
 The Encyclopedia consists of four volumes. The first two volumes describe topical aspects of Private International Law in the form of 247 alphabetically sorted entries. The third volume describes the Private International Law regimes of 80 countries in the form of national reports. The fourth volume comprises a collection of national codifications and provisions of Private International Law in English translation.

miércoles, 19 de abril de 2017

El Proyecto de Ley de incorporación de la Directiva sobre resolución alternativa de litigios de consumo: algunas cuestiones (carencias) de Derecho aplicable

            Más de veinte meses después de la fecha límite -9 de julio de 2015- para que los Estados miembros pusieran en vigor la normativa de transposición de la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, se ha publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el texto del Proyecto de Ley para su incorporación en nuestro ordenamiento. Dejando de lado el significado de la Directiva y su relación con el Reglamento (UE) 524/2013 sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, aspectos a los que ya dediqué un breve comentario hace casi cuatro años con motivo de su adopción, resulta ahora de interés valorar algunas de las cuestiones que en relación con los aspectos transfronterizos plantea el texto del Proyecto de Ley. En particular, porque si bien desde el punto de vista de su ámbito de aplicación (espacial) el Proyecto de Ley prevé con carácter general en su artículo 3.1 que: “Esta ley será de aplicación a las entidades de resolución alternativa establecidas en España…”, lo cierto es que algunas de sus normas así como disposiciones muy significativas de la Directiva  2013/11/UE, tienen en realidad un ámbito de aplicación distinto.