El reciente informe del Grupo de
Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) de la UNCITRAL/CNUDMI sobre la labor
realizada en su 49 periodo de sesiones dedica especial atención (págs. 13 a 19)
a presentar la evolución de sus trabajos en materia de “reconocimiento y
ejecución transfronterizos de sentencias relacionadas con casos de insolvencia”.
Ese documento debe ser puesto en relación con otros, en particular dos Notas de
la Secretaría previas, que recogen el texto más reciente del Proyecto de ley
modelo en la materia así como una propuesta sobre el mismo del Gobierno de EEUU
(disponibles aquí ESP / ENG ). La
lectura de estos documentos se presta a diversas reflexiones, tanto sobre la posible
evolución de estos trabajos de la UNCITRAL y su interés desde la perspectiva
española y de la UE, como en relación con las principales dificultades para la
elaboración de normas uniformes en la materia, por ejemplo, al hilo del ámbito
de aplicación del Proyecto de ley modelo y de los debates sobre los controles a
los que debe subordinarse el reconocimiento y ejecución de resoluciones. Especial
interés presenta la mención incluida en el último párrafo del mencionado
informe del Grupo de Trabajo V, que hace referencia junto a la eventual adopción
de la ley modelo a la posibilidad de elaborar un convenio internacional en la
materia.
lunes, 20 de junio de 2016
viernes, 17 de junio de 2016
Daños patrimoniales y determinación de la competencia en el Reglamento Bruselas I bis
En su
sentencia de ayer en el asunto C‑12/15, Universal Music International Holding, el Tribunal de Justicia ha reafirmado el criterio de que el lugar
donde se producen los daños patrimoniales (por ejemplo, la ubicación de la
cuenta bancaria desde la que se realiza el pago) que son consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado
miembro no es por sí sólo lugar del hecho dañoso a los efectos de atribuir
competencia con base en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 1215/2012 (Reglamento
Bruselas I bis). En el litigio principal, la reclamación se dirigía contra tres
abogados por los daños causados por su supuesta negligencia en la redacción de
un contrato de opción de compra de participaciones.
Etiquetas:
Competencia judicial
lunes, 6 de junio de 2016
La propuesta de Reglamento de la UE sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación en el comercio electrónico
En
el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital la Comisión Europea presentó
el pasado 25 de mayo su Propuesta de Reglamento sobre las medidas contra el
bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la
nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en
el mercado interior, COM(2016) 289 final.
La Propuesta parte de que ciertos obstáculos creados por los comerciantes, bien
mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus interfaces en
línea (sitios web, aplicaciones…) bien por el empleo de condiciones generales
de acceso a sus bienes o servicios diferentes, son incompatibles con el mercado
interior y el desarrollo del llamado mercado único digital, al compartimentar
geográficamente el territorio de la UE y discriminar principalmente por razón
de la residencia de los clientes. Según la Comisión este tipo de medidas son
determinantes del bajo volumen de contratos transfronterizos en el seno de la
UE frente al potencial del comercio electrónico, aunque también contempla que
en ocasiones tales medidas son necesarias para garantizar el cumplimiento de un
requisito legal. Junto a la dirección IP del usuario, elementos de
geolocalización relevantes en la práctica son la dirección proporcionada por el
cliente, su lengua o el Estado de emisión de su instrumento de pago. La Propuesta
impone prohibiciones significativas a los comerciantes, si bien la
determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Aunque la
iniciativa aparece orientada a proporcionar certeza, la interacción de esas
prohibiciones con las situaciones en las que el empleo de instrumentos de
geolocalización para bloquear o limitar el acceso a sitios web o aplicaciones es
admisible puede resultar controvertida, así como el alcance de las
restricciones previstas desde la perspectiva de la libertad de empresa y la
autonomía contractual, y también la repercusión de la normativa propuesta sobre
el funcionamiento de importantes normas de nuestro sistema de Derecho
internacional privado.
martes, 31 de mayo de 2016
Eficacia de las freezing injunctions en el marco del Reglamento Bruselas I bis: la sentencia Meroni
La sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de mayo, C-559/14, Meroni, ha venido a confirmar sustancialmente la propuesta formulada por la Abogado General en sus conclusiones del pasado 25 de febrero, con respecto a la eficacia extraterritorial de las llamadas freezing injunctions en el sistema del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), por lo que cabe en buena medida reiterar lo ya dicho al hilo de esas Conclusiones. A partir de su jurisprudencia previa acerca del alcance del orden público como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución de resoluciones (arts. 34 RBI y 45 RBIbis), el Tribunal de Justicia avala la eficacia en los Estados miembros del Reglamento de medidas provisionales adoptadas por tribunales de otros Estados miembros estableciendo con carácter preventivo prohibiciones a ciertas personas de disponer de determinados activos (situados en el extranjero), incluso cuando tales medidas han sido adoptadas sin dar audiencia a un tercero que resulta afectado por la ejecución si a éste le ha sido comunicada la resolución y ha tenido posibilidad de recurrir ante el tribunal del Estado de origen.
Etiquetas:
Derecho comparado,
Reconocimiento decisiones,
Unión Europea
jueves, 19 de mayo de 2016
Aspectos internacionales del Reglamento general de protección de datos de la UE (II): Derecho aplicable
Novedad significativa del Reglamento
(UE) 2016/679 es su enfoque en lo relativo al ámbito de aplicación territorial de
la legislación europea sobre protección de datos, en la medida en que modifica algunos
de los criterios utilizados en la Directiva 95/46/CE, con el propósito de
establecer un régimen mejor adaptado al entorno de la sociedad de la
información, en el que resulta habitual el tratamiento de datos personales en
el marco de la comercialización de bienes y servicios a distancia, con
frecuencia por responsables establecidos en terceros Estados. El nuevo
Reglamento en su artículo 3 mantiene el criterio –objeto de interpretación en
la conocida sentencia Google Spain del
Tribunal de Justicia- según el cual su normativa es aplicable al tratamiento de
datos personales en el contexto de un establecimiento del responsable o del
encargado en la Unión, con independencia de dónde tenga lugar el tratamiento.
Por el contrario, con respecto a los responsables y encargados no establecidos
en la UE, el Reglamento abandona el criterio recogido en el artículo 4 de la Directiva
95/46/CE. Como refleja también el artículo 3 LOPD, la Directiva hacía depender
la legislación aplicable del lugar de situación de los medios –automatizados o
no– a los que se recurriera para el tratamiento de datos personales, mientras
que el Reglamento sustituye ese enfoque por otro basado en que el responsable establecido
en un tercer Estado dirija su oferta de bienes o servicios a la Unión o
controle en la Unión el comportamiento de interesados.
Etiquetas:
Derecho aplicable,
Protección de datos,
Unión Europea
miércoles, 11 de mayo de 2016
Aspectos internacionales del Reglamento general de protección de datos de la UE (I): cuestiones de competencia
A partir del 25 de mayo de 2018 será
aplicable el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, general deprotección de datos, que deroga la Directiva 95/46/CE y sustituirá desde
entonces, en las materias que regula, a las legislaciones nacionales sobre
protección de datos, sin perjuicio de que en ocasiones puntuales el Reglamento
contemple que sus normas puedan ser especificadas o restringidas por el Derecho
de los Estados miembros (por ejemplo, en relación con la edad aplicable al
consentimiento para el tratamiento por los niños en virtud del art. 8). Aunque
el Reglamento se basa en los mismos objetivos y principios que la Directiva que
deroga, la transformación tecnológica y social que ha tenido lugar en las
últimas dos décadas y muy especialmente el desarrollo de la sociedad de la
información condicionan la significativa evolución normativa que representa
este Reglamento, como reflejan, por ejemplo, las disposiciones sobre la
información que debe facilitarse a los interesados (esp. arts. 13 y 14), la
regulación del llamado derecho al olvido (art. 17), el derecho a la
portabilidad de los datos (art. 20), el derecho a no ser objeto de la elaboración
de perfiles (art. 22), la protección de datos desde el diseño y por defecto
(art. 25) o el derecho del interesado a ser informado de la violación de la
seguridad de datos que entrañe un alto riesgo para sus derechos y libertades (art.
34). La trascendencia del cambio legislativo se acentúa como consecuencia de la
sustitución de un marco basado en la mera armonización por otro de unificación
y consiguiente supresión de la diversidad de legislaciones nacionales entre los
Estados miembros. El alcance de los cambios que el nuevo Reglamento introduce
justifica repartir una primera valoración del mismo, incluso tan sólo de sus
aspectos internacionales, en varias entradas, para abordar de manera separada,
por ejemplo, las cuestiones que se suscitan en materia de competencia, de
determinación de la ley aplicable incluyendo el ámbito territorial de
aplicación de la legislación sobre datos personales, o en relación con la
trasferencia internacional de datos. Esta primera reseña estará centrada en las
cuestiones internacionales relativas a la competencia de las autoridades de
control y de los órganos judiciales.
Etiquetas:
Competencia judicial,
Protección de datos,
Unión Europea
miércoles, 4 de mayo de 2016
Oponibilidad de las cláusulas de jurisdicción incluidas en folletos de emisión de bonos
Varias
sentencias del Tribunal de Justicia han abordado en los últimos meses la
aplicación de instrumentos de Derecho internacional privado de la Unión Europea
al ámbito de la emisión de obligaciones. La más reciente de esas sentencias es
la de 20 de abril en el asunto C-366/13, Profit Investment. Entre otros aspectos, esta nueva sentencia se pronuncia acerca
de la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia incluida por un
emisor de bonos en el folleto de emisión, en particular con respecto a ulteriores
adquirentes de los bonos en el mercado secundario. En el caso concreto, la
eficacia de dicha cláusula a favor de los tribunales ingleses resultaba relevante
para apreciar la eventual incompetencia de los tribunales italianos para
conocer de una demanda interpuesta por una empresa que había adquirido los
bonos de un intermediario en el mercado secundario.
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