Tenía pendiente referirme a la sentencia del Tribunal de Justicia en
el asunto Feniks, C-337/17, también
del pasado 4 de octubre, y que ha sido objeto ya de algún comentario. Ciertamente, la principal aportación de la sentencia es
que el Tribunal admite la aplicación del fuero en materia contractual del
artículo 7.1.a) del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) como alternativa a la regla
general del domicilio del demandado en situaciones en las que el titular de un
derecho de crédito nacido de un contrato pretende ejercitar una acción pauliana
para que se declare ineficaz frente a él un acto (venta de un bien inmueble) lesivo
de su deudor. Establece la sentencia que la obligación contractual cuyo lugar
de cumplimiento determina qué tribunal tiene competencia es la existente entre
el acreedor que ejercita la acción y su deudor, con independencia de que la
acción se ejercite contra el tercero que se beneficia del acto lesivo cuya
ineficacia frente a él pretende el demandante. Aunque el Tribunal valora de
manera específica que su solución es respetuosa con el objetivo de
previsibilidad de las normas de competencia, cabe entender que es este aspecto
el que suscita mayores dificultades.
lunes, 15 de octubre de 2018
sábado, 6 de octubre de 2018
Ventas realizadas por usuarios de plataformas en línea: alcance subjetivo de las obligaciones impuestas a comerciantes
La
sentencia del Tribunal de Justicia
de anteayer en el asunto Kamenova, C-105/17,
EU:C:2018:808, presenta el singular interés de abordar la delimitación del
concepto de “comerciante” (o, a los efectos de ciertas normas de nuestro ordenamiento
“empresario”) en relación con las ventas de usuarios de plataformas en línea, lo
que resulta de gran trascendencia en la medida en que esa condición va unida a
la imposición de importantes obligaciones en relación con la venta de bienes,
entre otras, obligaciones de información previas a la contratación con
consumidores. Es conocido que muchas de esas plataformas pueden ser utilizadas
para la venta de productos por particulares, que ocasionalmente ofrecen algún
bien al margen de una actividad económica, junto con comerciantes que utilizan
esos canales para la comercialización de productos en el marco de su actividad
empresarial. Ahora bien la delimitación entre unos y otros resulta compleja en
muchas situaciones. En este contexto, la sentencia Kamenova trata de si a los efectos de la Directiva 2005/29 sobre
prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores y la
Directiva 2011/83 sobre los derechos de los consumidores debe ser considerado “comerciante”
“una persona física, que está registrada en un sitio de Internet para la venta
de bienes y ha publicado al mismo tiempo un total de ocho anuncios para la
venta de distintos bienes en el sitio de Internet”. Esas Directivas definen “comerciante”
en términos similares, como “toda persona física o jurídica, ya sea privada o
pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo
sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial,
empresa, oficio o profesión…”. Esta definición ha sido básicamente recogida en
nuestro ordenamiento al establecer el concepto de “empresario” en el artículo 4
del Texto Refundido de la Ley de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y resulta determinante de la aplicación subjetiva de
sus normas, en buena medida transposición de la Directiva 2011/83. Por su
parte, la Ley de Competencia Desleal, que incorpora normas de la Directiva
2005/29 refiere su ámbito subjetivo “a los empresarios, profesionales y a
cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado”.
jueves, 4 de octubre de 2018
Caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera: la sentencia Società Immobiliare Al Bosco
De las tres sentencias
pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación
con los temas tratados en este blog, voy a comenzar por la recaída en el asunto
Società Immobiliare Al Bosco, C‑379/17,
EU:C:2018:806, ya que me ocupé también de este asunto al hilo de las
conclusiones del Abogado General, de las que en este caso se aleja el
Tribunal en su sentencia, para alinearse, en principio, con el criterio
prevalente en la jurisprudencia y la legislación españolas. Como es conocido,
el artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en
materia civil (LCJIC) prevé expresamente que la caducidad de la acción
ejecutiva en relación con la ejecución en España de las resoluciones
extranjeras se determina por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propia
sentencia del Tribunal de Justicia reseñada recoge (apdo. 19) cómo el órgano alemán
remitente al hacer referencia a la situación en el plano comparado señala que
nuestro Tribunal Supremo considera aplicable el plazo de caducidad de cinco
años fijado en el artículo 518 LEC con respecto a la ejecución de las
resoluciones extranjeras en el marco del Reglamento 44/2001. En el caso
concreto, la cuestión esencial es si una norma como la del artículo 929.2 de la
Zivilprozessordnung (ZPO) alemana, según el cual no cabe la ejecución de un
mandamiento de embargo cuando desde la fecha de expedición del mandamiento o de
notificación a la parte solicitante ha transcurrido un mes, es una norma
relativa al carácter ejecutivo o no de la resolución –cuestión en principio
regulada por la ley del Estado de origen de la resolución que pretende
ejecutarse (Italia en este caso)- o por el contrario es una cuestión relativa a
la ejecución propiamente dicha y que, por lo tanto, ha de determinarse según la
ley de lugar de ejecución o lex fori.
En el caso concreto, esta segunda opción implicaría la aplicación de la ley
alemana, más restrictiva que la italiana en lo relativo a la caducidad de la
acción ejecutiva, haciendo imposible la ejecución en Alemania del mandamiento
de embargo preventivo italiano pese a no haber caducado la acción ejecutiva
según la legislación italiana. El Tribunal de Justicia avala esta segunda
opción, que en la práctica conduce a la aplicación cumulativa de los límites
temporales previstos en el Estado en el que se pretende la ejecución y en el
ordenamiento de origen de la resolución, en la medida en que si el plazo de
ejecución ha expirado en la legislación del Estado de origen no cabe sostener
que la resolución tiene fuerza ejecutiva en ese Estado, lo que es presupuesto
de que pueda ser ejecutada en el Estado requerido (como refleja el art. 38.1 Reglamento
44/2001). El Tribunal concluye que un plazo como el previsto en el artículo 929.2
ZPO se refiere a la ejecución propiamente dicha, de modo que el artículo 38.1
del Reglamento 44/2001 no se opone a que se aplique a la ejecución de un
mandamiento de embargo preventivo adoptada en otro Estado miembro y que tenga
carácter ejecutivo en el Estado miembro requerido. En todo caso, al valorar la
sentencia un elemento a tener en cuenta es que buena parte de los argumentos
del Tribunal de Justicia van referidos específicamente a la ejecución de
mandamientos de embargo preventivos, de modo que la aplicación de la solución a
otro tipo de resoluciones con fuerza ejecutiva puede requerir un análisis
específico, al igual que puede suceder con su aplicación en el contexto del
Reglamento 1215/2012.
Etiquetas:
Reconocimiento decisiones,
Unión Europea
sábado, 29 de septiembre de 2018
Brexit sin acuerdo: implicaciones en materia de propiedad industrial e intelectual
Varios documentos publicados en
los últimos días (y meses) por el Gobierno del Reino Unido (accesibles aquí) y la Comisión Europea (accesibles
aquí) abordan cuál será el escenario
en materia de derechos de propiedad industrial e intelectual en caso de que la
retirada del Reino Unido de la Unión se produzca sin un acuerdo entre las
partes. Para valorar las implicaciones de ese eventual escenario resultan
también de interés los documentos hasta ahora publicados en relación con el
Borrador de Acuerdo de Retirada, que incluye relevantes disposiciones en la
materia. En concreto, el Título IV de su Parte Tercera (“Separation Provisions”)
–arts. 50 a 57- aparece dedicado a estas materias, pero sus disposiciones no
llegarían a ser de aplicación en caso de un eventual Brexit sin acuerdo.
Etiquetas:
Derechos de autor,
Propiedad industrial,
Unión Europea
martes, 18 de septiembre de 2018
De nuevo acerca de las perspectivas de un eventual Brexit sin acuerdo
En su primer documento relativo a un eventual Brexit
sin acuerdo dedicado a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, el
Gobierno del Reino Unido constata que la reciprocidad en la que se basan los
instrumentos de Derecho internacional privado de la UE, en especial sus normas
sobre reconocimiento y ejecución, determina que la idea de mantener en su
legislación interna, tras la retirada, las normas de esos reglamentos de la UE
carezca en gran medida de sentido. En consecuencia, contempla su futura
revocación, con algunas excepciones significativas, como son las normas de los
Reglamentos Roma I y Roma II, que, como es conocido incluyen normas de ley
aplicable que tienen para los Estados miembros de la UE un ámbito de aplicación
universal. El nuevo documento resulta de interés, sobre todo, en la medida en
que proporciona indicaciones acerca de las intenciones del Gobierno del RU en
este ámbito en caso de que se produzca una retirada sin acuerdo.
miércoles, 12 de septiembre de 2018
Responsabilidad derivada del folleto: competencia judicial
En su sentencia
en el asunto C-304/17, Löber,
pronunciada hoy, el TJUE aborda por segunda ocasión la interpretación del
artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (antiguo art. 5.3) en relación con demandas
de responsabilidad civil interpuestas por inversores frente a emisores de bonos
fundadas en el carácter supuestamente defectuoso del folleto. No obstante, cabe
entender que la nueva sentencia no constituye una gran aportación en relación
con las complejas cuestiones que plantean los aspectos de Derecho internacional
privado de las reclamaciones de responsabilidad en el ámbito de los mercados
financieros. Básicamente, el Tribunal reitera pronunciamientos previos. Por una
parte, acerca de la inclusión en la materia delictual, a
efectos del artículo 7.2 RBIbis, de las acciones de responsabilidad contra un
emisor a causa del folleto (sentencia Kolassa).
Por otra parte, acerca de la relevancia para determinar el lugar de
manifestación del daño del lugar de establecimiento del banco en el que se
encuentra abierta la cuenta del inversor en la que se produce directamente el
perjuicio económico (sentencia Kolassa),
así como de la insuficiencia a esos efectos del domicilio de la víctima cuando
las circunstancias concretas de la situación no contribuyan a la atribución de
competencia a los tribunales de ese lugar, en particular cuando el daño
consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa en la
cuenta bancaria de la víctima pero es consecuencia directa de un acto ilícito
cometido en otro Estado (sentencias Kronhofer
y Universal Music International
Holding).
Etiquetas:
Competencia judicial,
Entidades financieras,
Unión Europea
sábado, 8 de septiembre de 2018
Infracción de las normas sobre litispendencia y reconocimiento de resoluciones en la UE
Es
conocido que la existencia en el Estado requerido de un proceso pendiente iniciado con
anterioridad al proceso extranjero que ha dado lugar a la resolución firme cuyo
reconocimiento se pretende constituye típicamente un motivo para denegar la eficacia
en España de esa resolución extranjera, tanto en el régimen de fuente interna (artículo
46 Ley 29/2015 o LCJIC), como en los diversos regímenes convencionales. Es
decir, el proceso todavía pendiente en España prevalece sobre la
resolución adoptada en el extranjero fruto de un proceso que se siguió sin
tener en cuenta que con anterioridad los tribunales españoles ya estaban conociendo
de ese asunto. También es conocido que ese motivo de denegación no se contempla
en los reglamentos de la UE sobre reconocimiento y ejecución, como se puede
apreciar en el artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis o en los artículos 22
y 23 Reglamento 2201/2003 o RBIIbis. Su ausencia tiene que ver con que los
exigentes regímenes de litispendencia que instauran los Reglamentos en cuestión
deben conducir a que ese tipo de situaciones no se produzca, habida cuenta de que
obligan a que el tribunal ante el que se haya presentado la segunda demanda se
inhiba a favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda cuando
éste establezca que es competente. El asunto C-386/17, Liberato, en el que el Abogado General Bot presentó anteayer sus
conclusiones, EU:C:2018:670, suscita la cuestión de si cabe denegar
el reconocimiento de una resolución firme procedente de otro Estado miembro
cuando los tribunales de origen han vulnerado claramente la obligación de
inhibirse que les imponía los Reglamentos Bruselas I y Bruselas IIbis, al
continuar conociendo del proceso que ha dado lugar a la resolución cuyo
reconocimiento se pretende.
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