Al regular la eficacia de los acuerdos de jurisdicción a favor de los tribunales de un Estado miembro, el artículo 25 RBIbis incluye la salvedad de que su eficacia atributiva (y derogatoria) de competencia opera “a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro”. A mi modo de ver, la principal aportación de la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Pome, C-398/24, EU:C:2025:843, es confirmar que ese condicionante no permite la aplicación de normas de los Estados miembros que imponen restricciones específicas a la eficacia de acuerdos de jurisdicción (a favor de tribunales de Estados miembros) en relación con ciertas materias o situaciones. Digo “confirma”, pues como recuerda la sentencia de hoy, ya en su célebre sentencia Società Italiana Lastre, reseñada aquí, cabía leer que el concepto de nulidad «de pleno derecho en cuanto a [la] validez material» de un acuerdo atributivo de competencia, en el marco del artículo 25.1 RBIbis, “se refiere a las causas generales de nulidad de un contrato, a saber, en particular, los vicios del consentimiento, como el error, el dolo o la violencia, y la incapacidad para contratar, causas que, a diferencia de los requisitos de validez propios de los acuerdos atributivos de competencia, no se rigen por el Reglamento Bruselas I bis, sino por el Derecho del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales hayan sido designados” (apdo. 36 sentencia Società Italiana Lastre). Además, esa sentencia continuaba diciendo que tal concepto debe interpretarse “en el sentido de que se refiere únicamente a la nulidad de este en función de las causas generales de nulidad de un contrato propias del Derecho nacional del órgano jurisdiccional designado por dicho acuerdo” (apdo. 37 sentencia Società Italiana Lastre).
También lo
digo porque en España el criterio ampliamente aceptado es que la aplicación del
artículo 25 RBIbis no resulta afectada por normas nacionales que podrían
producir efectos semejantes, como, por ejemplo, la disposición adicional
segunda de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (“La
competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de
agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier
pacto en contrario”) o incluso el artículo 54.2 LEC (“No será válida la
sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan
condiciones generales impuestas por una de las partes…”), así como el artículo
468 de la Ley de Navegación Marítima, objeto de la STJUE de 25 de abril de 2024,
en los asuntos acumulados Maersk, Mapfre
España Compañía de Seguros y Reaseguros y Maersk, C-345/22, C-346/22 y
C-347/22, EU:C:2024:349 (reseñada aquí),
que la nueva sentencia no cita.