jueves, 30 de octubre de 2025

Inaplicación de las restricciones nacionales a los acuerdos de jurisdicción regidos por el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis

 

             Al regular la eficacia de los acuerdos de jurisdicción a favor de los tribunales de un Estado miembro, el artículo 25 RBIbis incluye la salvedad de que su eficacia atributiva (y derogatoria) de competencia opera “a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro”. A mi modo de ver, la principal aportación de la sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto Pome, C-398/24, EU:C:2025:843, es confirmar que ese condicionante no permite la aplicación de normas de los Estados miembros que imponen restricciones específicas a la eficacia de acuerdos de jurisdicción (a favor de tribunales de Estados miembros) en relación con ciertas materias o situaciones. Digo “confirma”, pues como recuerda la sentencia de hoy, ya en su célebre sentencia Società Italiana Lastre, reseñada aquí, cabía leer que el concepto de nulidad «de pleno derecho en cuanto a [la] validez material» de un acuerdo atributivo de competencia, en el marco del artículo 25.1 RBIbis,  “se refiere a las causas generales de nulidad de un contrato, a saber, en particular, los vicios del consentimiento, como el error, el dolo o la violencia, y la incapacidad para contratar, causas que, a diferencia de los requisitos de validez propios de los acuerdos atributivos de competencia, no se rigen por el Reglamento Bruselas I bis, sino por el Derecho del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales hayan sido designados” (apdo. 36 sentencia Società Italiana Lastre). Además, esa sentencia continuaba diciendo que tal concepto debe interpretarse “en el sentido de que se refiere únicamente a la nulidad de este en función de las causas generales de nulidad de un contrato propias del Derecho nacional del órgano jurisdiccional designado por dicho acuerdo” (apdo. 37 sentencia Società Italiana Lastre).

También lo digo porque en España el criterio ampliamente aceptado es que la aplicación del artículo 25 RBIbis no resulta afectada por normas nacionales que podrían producir efectos semejantes, como, por ejemplo, la disposición adicional segunda de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (“La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario”) o incluso el artículo 54.2 LEC (“No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes…”), así como el artículo 468 de la Ley de Navegación Marítima, objeto de la STJUE de 25 de abril de 2024, en los asuntos acumulados Maersk, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros y Maersk, C-345/22, C-346/22 y C-347/22, EU:C:2024:349 (reseñada aquí), que la nueva sentencia no cita.

sábado, 25 de octubre de 2025

Restricciones al tratamiento de datos personales por guardianes de acceso: artículo 5.2 Reglamento de Mercados Digitales

 

Las recientes Directrices conjuntas sobre la interacción entre el Reglamento de Mercados Digitales (RMD) y el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) (Joint Guidelines on the Interplay between the Digital Markets Act and the General Data Protection Regulation), todavía en consulta pública, adoptadas por la Comisión Europea y el Comité Europeo de Protección de Datos, presentan especial interés en relación con la aplicación práctica del artículo 5.2 RMD. Esa disposición impone prohibiciones a los guardianes de acceso con respecto a sus servicios básicos de plataforma en relación con el tratamiento de datos personales con fines de prestación de servicios de publicidad en línea, combinación, uso cruzado o inicio de sesión de usuarios finales con el fin de combinar datos personales. Se trata de restricciones al tratamiento de datos personales adicionales a las que resultan de aplicación al conjunto de los responsables del tratamiento conforme al RGPD, que se vinculan con la peculiar posición en el mercado de los guardianes de acceso y la ingente cantidad de datos personales objeto de tratamiento en el marco de sus servicios (una somera presentación de conjunto del RMD puede leerse aquí, mientras que la lista actual de guardianes de acceso y sus respectivos servicios básicos de plataforma designados está accesible aquí).

 

jueves, 23 de octubre de 2025

Acuerdos atributivos de competencia: oponibilidad al deudor cedido

 

La sentencia de hoy del Tribunal de Justicia en el asunto C682/23, E.B. (Prorogation de compétence), EU:C:2025:827, complementa su jurisprudencia anterior acerca de la posibilidad de invocar acuerdos de jurisdicción contenidos en un contrato en situaciones de cesión de créditos. La jurisprudencia previa había abordado, en particular, supuestos en los que se planteaba la oponibilidad de la cláusula de jurisdicción incluida en un contrato frente al cesionario de un crédito derivado del mismo (en particular aquí y aquí). Ciertamente, en esas sentencias había ya concluido el Tribunal que la oponibilidad frente al cesionario que no haya dado su consentimiento es posible cuando conforme al Derecho nacional aplicable al crédito cedido el cesionario sucede a la parte contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones. La nueva sentencia proyecta ese criterio sobre los supuestos en los que el acuerdo atributivo de competencia al que resulta de aplicación el artículo 25 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) se invoca frente al deudor cedido, admitiendo la posibilidad de que el cesionario de un crédito oponga la cláusula de jurisdicción incluida en el contrato del que deriva el crédito frente al deudor cedido, en las mismas condiciones en las que podría haberlo hecho el cedente. Tal posibilidad existe en la medida en que la cesión de crédito opere una transmisión al cesionario no solo del derecho de crédito derivado del contrato sino también de sus derechos accesorios, de conformidad con la ley aplicable al contrato en cuestión. Para impedir ese resultado es necesario que las partes originarias del contrato acuerden expresamente la inoponibilidad frente a ellas del acuerdo de jurisdicción en caso de cesión a un tercero del crédito en cuestión (apdo. 52 de la nueva sentencia).

sábado, 18 de octubre de 2025

Reglamento de Servicios Digitales y tratamiento de datos personales

 

Tanto el Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD) como el Reglamento (UE) 2022/1925 de Mercados Digitales (RMD) dejan claro que son instrumentos que han de entenderse sin perjuicio de las normas de la Unión en materia de datos personales, especialmente el Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (RGPD) y la Directiva 2002/58 sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas. La protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales se rige por las disposiciones del Derecho de la Unión en la materia, que siguen siendo plenamente aplicables tanto a las actividades de los prestadores de servicios digitales sometidos al RSD como a las actividades de los guardianes de acceso obligados por el RMD (cdo. 10 y art. 2.4.g) RSD y cdos. 12, 37. 48 y 49 RMD). En este contexto, presenta especial interés la reciente publicación por el Comité Europeo de Protección de Datos de dos documentos -en fase de consulta pública- con Directrices acerca de la aplicación de las normas sobre protección de datos, por una parte, en el marco del RSD (Guidelines 3/2025 on the interplay between the DSA and the GDPR) y, por otra, en relación con el RMD (Joint Guidelines on the Interplay between the Digital Markets Act and the General Data Protection Regulation).

La interacción con el RGPD es especialmente intensa en el caso del RMD, habida cuenta de que algunas de las principales obligaciones que impone a los guardianes de acceso van referidas al tratamiento de datos personales, como es el caso de las prohibiciones establecidas en su artículo 5.2 -cuya relevancia e interacción con la aplicación del RGPD han quedado ya acreditadas por las medidas adoptadas por la Comisión con base en esa norma frente a los modelos de consentimiento o pago en materia de datos personales de ciertos guardianes de acceso-, o complementan derechos establecidos en el RGPD, como sucede con el artículo 6.9 RMD en materia de portabilidad de datos. No obstante, cabe empezar por hacer referencia a la interacción entre el RSD y el RGPD, dejando para más adelante la referencia a las Directrices conjuntas con la Comisión sobre las relaciones entre el RMD y el RGPD. Las Directrices 3/2025 proporcionan criterios relevantes en relación con la conducta de los prestadores de servicios digitales para cumplir con lo dispuesto en el RGPD en situaciones a las que resulta de aplicación el RSD y tales prestadores ocupan la posición de responsables o encargados del tratamiento de datos personales. Estas Directrices se centran en la aplicación de las normas del RSD que incluyen referencias al tratamiento de datos personales o emplean conceptos tomados del RGPD. Con carácter previo, para quienes no estén familiarizados con el RSD, puede ser útil que lo esencial de su contenido aparece sintetizado aquí.

martes, 14 de octubre de 2025

Cesión de créditos y competencia judicial internacional

En su sentencia del jueves pasado en el asunto Deutsche Lufthansa (Cession d’une créance découlant d’un contrat de transport), C-551/24, EU:C:2025:771, el Tribunal de Justicia confirma que el cesionario de un crédito derivado de un contrato tiene la posibilidad de ejercitar contra el deudor cedido las acciones basadas en ese contrato ante los tribunales que serían competentes en virtud del fuero especial en materia contractual (art. 7.1 RBIbis), como alternativa al fuero general del domicilio del demandado (art. 4 RBIbis). Eso es así, aunque, ciertamente, el cesionario (demandante) y el deudor (demandado) no se encuentren vinculados por el contrato cuyo lugar de cumplimiento resulta determinante para atribuir competencia con base en el mencionado artículo 7.1 RBIbis, que es el contrato del que deriva el crédito objeto de cesión y que sirve de fundamento a la demanda.

viernes, 10 de octubre de 2025

Contratos internos y acuerdos de jurisdicción: la sentencia Cabris lnvestments

 

                En su sentencia de ayer en el asunto C-540/24, Cabris lnvestments, el Tribunal de Justicia vuelve sobre la cuestión de la posibilidad de atribuir competencia con base en el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) a los tribunales de un Estado miembro para conocer de litigios relativos a contratos entre partes establecidas en un mismo Estado distinto del designado en el acuerdo de jurisdicción. A diferencia de su ya célebre sentencia Inkreal, reseñada aquí, la particularidad del asunto Cabris lnvestments es que las dos partes contratantes que habían acordado someterse a los tribunales de un Estado miembro (Austria) tenían su domicilio en un Estado tercero (Reino Unido). La aportación y el interés de la sentencia no van referidos a la posibilidad de que los tribunales de un Estado miembro designados en un acuerdo de elección de foro sean competentes en los términos del artículo 25 RBIbis cuando quienes concluyen el acuerdo de elección se encuentran establecidos o tienen su domicilio fuera de la UE, pues el texto del artículo 25 RBIbis ya es explícito en el sentido de que se aplica con independencia del domicilio de las partes. Lo relevante del caso es que aclara el tratamiento de las situaciones en las que las partes implicadas están domiciliadas en un mismo Estado tercero y en principio el contrato en cuestión no tiene vínculos adicionales con el Estado miembro designado en el acuerdo de jurisdicción. El TJUE destaca que, a excepción de la cláusula atributiva de competencia controvertida (y de la cláusula de elección de la ley austriaca como aplicable), “no existe un vínculo aparente entre las partes del litigio principal y la República de Austria” (apdo. 24 de la sentencia Cabris lnvestments). Es decir, básicamente se trata de la misma situación que se encontraba en el origen del litigio principal en el asunto Inkreal, pero con la diferencia de que el “contrato interno” no es ahora entre partes establecidas en un mismo Estado de la UE -como en Inkreal- sino en un mismo Estado tercero. El Tribunal de Justicia opta por un criterio que favorece la posibilidad de que, en uso de su autonomía de la voluntad, las partes puedan designar como competentes los tribunales de un Estado miembro, pese a que los demás vínculos del contrato -incluido el domicilio de las partes – se encuentren en un mismo Estado tercero.