lunes, 1 de junio de 2020

La “Executive Order” sobre plataformas de Internet vista desde Europa


La “Executive Order” (EO) del Presidente de EEUU relativa al control de contenidos en línea y a la responsabilidad de las plataformas de Internet (“Preventing Online Censorship”), adoptada el pasado jueves y que tiene amplio eco en los medios de comunicación estos días, aborda cuestiones cuyo tratamiento en el seno de la Unión Europea está también en proceso de revisión. En síntesis, dos son las cuestiones principales a las que va referida la EO (cuyo texto reproduzco como Anexo al final de esta reseña). De una parte, el debate acerca de qué reglas resulta adecuado imponer a las plataformas en relación con su funcionamiento, en la medida en que la posición alcanzada por algunas de ellas determina que sean un elemento esencial para el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de expresión o de información, que pueden justificar precisamente limitar la libertad de empresa del proveedor para configurar su servicio habida cuenta de su especial relevancia social. De otra parte, la EO pretende revisar el régimen de responsabilidad de las plataformas en relación con los contenidos que sus usuarios difunden a través de ellas. Un objetivo esencial de la EO es vincular ambas cuestiones, con la idea de que la exención de responsabilidad de las plataformas por contenidos de sus usuarios únicamente debe beneficiar a aquellas cuyo funcionamiento no imponga restricciones a los contenidos que sus usuarios difunden. Aunque el marco legal del régimen de responsabilidad de los intermediarios de Internet, como las plataformas, difiere sustancialmente entre EEUU y la UE -dejando a un lado el tratamiento específico de las infracciones de derechos de autor que además queda al margen de la EO-, resulta claro que la situación en EEUU ejerce una gran influencia en la UE, en particular en la medida en que las plataformas más significativas se han extendido desde EEUU, tratando de trasladar al resto del mundo, y en particular a Europa, un modelo de negocio diseñado a partir del marco normativo estadounidense, en un contexto en el que la aplicación efectiva de los estándares (más restrictivos) previstos en otras legislaciones ha presentado importantes carencias. Más allá de hacer referencia al contenido y la limitada eficacia práctica de la EO en el contexto de la legislación estadounidense, puede ser útil reflexionar acerca de si la modificación que se pretende llevar a cabo en EEUU se corresponde con la situación en la UE. 
  

jueves, 28 de mayo de 2020

Impresión de documentos con firmas electrónicas cualificadas: eficacia jurídica


               Entre los sectores del llamado Derecho de las Nuevas Tecnologías que más interés han suscitado en el actual contexto de adaptación generalizada al teletrabajo se encuentra un tema “clásico”, como es el de la eficacia de las firmas electrónicas. Por ello, puede resultar de interés hacer una breve referencia a la sentencia pronunciada hoy por el Tribunal de Justicia en el asunto C-309/19-P, Asociación de fabricantes de morcilla de Burgos / Comisión, EU:C:2020:401, en la medida en que aborda la limitada eficacia jurídica de la impresión en papel de un documento electrónico que contiene una firma electrónica cualificada.

jueves, 21 de mayo de 2020

Propuesta de Reglamento sobre derechos contractuales y gestión de contenidos por las plataformas en línea


           Como parte de un “proyecto de informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una Ley de servicios digitales: adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea”, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo ha presentado el texto de una “Propuesta de Reglamento sobre los derechos contractuales por lo que respecta a la gestión de contenidos” (páginas 13 a 22 del documento disponible aquí). Se trata de una normativa destinada a regular el régimen de gestión de contenidos en línea por parte de las plataformas digitales y proporcionar mecanismos extrajudiciales de solución de controversias. En tanto que iniciativa parlamentaria, las expectativas de que la propuesta de texto normativo recogida en ese proyecto se termine plasmando en esos términos en un instrumento de la Unión son escasas, lo que condiciona la atención que debe recibir el documento. No obstante, en la medida en que algunos de sus planteamientos cabe entender que son, como mínimo, cuestionables puede resultar de interés dejar apuntadas algunas de sus posibles carencias. Me referiré por separado de manera breve a las siguientes cuestiones: ámbito de aplicación; “curación” de contenidos; elegibilidad para emitir notificaciones; y al llamado “principio de mantenimiento de la visibilidad”.

jueves, 14 de mayo de 2020

Competencia desleal, derecho de desistimiento e información sobre teléfonos en la contratación en línea


Por segunda vez en meses, en su sentencia de hoy en el asunto EIS, C-266/19, EU:C:2020:384, el Tribunal de Justicia interpreta el alcance de las normas relativas a la obligación por parte de los empresarios de informar acerca de su número de teléfono a los consumidores en el marco de la comercialización de bienes por Internet. A diferencia de su sentencia del pasado mes de julio en el asunto C-649/17, Amazon EU, EU:C:2019:576 –reseñada aquí-, la nueva sentencia va referida a la interpretación de las normas de la Directiva 2011/83, sobre los derechos de los consumidores, relativas a la información que debe facilitarse en relación con el ejercicio del derecho de desistimiento. La experiencia demuestra que ese es uno de los aspectos de la normativa sobre contratación a distancia en los que el cumplimiento en la práctica de sus obligaciones presenta mayores carencias. El litigio principal ante los tribunales alemanes en el marco del cual se plantea la cuestión prejudicial no tiene su origen en este caso en una acción ejercitada por una asociación de consumidores sino en un pleito entre dos empresas competidoras en la venta de artículos eróticos a través de Internet. La disputa entre ambas tiene por objeto la eventual consideración de la deficiente información de una de ellas a los consumidores como un acto de competencia desleal derivado de la infracción de normas. La sentencia aclara cómo debe interpretarse la exigencia del anexo I de la Directiva 2011/83 relativa a que entre la información sobre el ejercicio del derecho de desistimiento que el empresario debe insertar en el modelo de documento para el consumidor ha de figurar: “su nombre, su dirección geográfica y, si dispone de ellos, su número de teléfono, su número de fax y su dirección de correo electrónico”. Como es conocido, esta disposición de la Directiva, que establece una armonización completa en la materia, se encuentra en España incorporada en el Anexo I del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación con su artículo 97.1.i) y 97.4.

lunes, 4 de mayo de 2020

Conflict of Laws and the Internet

           Recientemente ha sido publicado el libro Conflict of Laws and the Internet, a cuyo índice detallado puede accederse aquí. Información adicional sobre el libro se encuentra disponible aquí

lunes, 27 de abril de 2020

Medidas de emergencia y contratos internacionales


            La singular proliferación normativa de las últimas semanas al hilo de la expansión de la pandemia dificulta una aproximación de conjunto a la repercusión que las urgentes y dispares novedades normativas tienen sobre los contratos internacionales, lo que se convierte en un factor de incertidumbre que se añade a los inherentes a la evolución de la emergencia sanitaria, así como a los desafíos que una situación tan excepcional plantea respecto de la interpretación de ciertas cláusulas contractuales o del régimen aplicable a falta de previsión contractual. Desde la perspectiva de la contratación internacional esa difícil sistematización se ve acentuada por la circunstancia de que, sin perjuicio de que la adopción de ciertos tipos de medidas –como restricciones a la movilidad, a ciertas actividades o a la exportación de ciertos bienes- ha sido un fenómeno generalizado, en realidad las respuestas nacionales en aspectos que inciden de manera significativa sobre los contratos internacionales son muy heterogéneas. Esa heterogeneidad llama especialmente la atención en el reducido ámbito de la Unión Europea, en el que las normativas de emergencia a nivel nacional presentan diferencias muy notables, tanto en las transacciones sobre las que se proyectan como en las cuestiones con incidencia directa sobre el régimen de los contratos y el ejercicio de acciones basadas en los mismos que abarcan y cómo las abordan (véanse, por ejemplo, las tablas comparativas recogidas aquí). En todo caso, a los efectos de valorar su eventual repercusión sobre el régimen de los contratos internacionales, puede resultar útil diferenciar entre varias categorías de medidas: prohibiciones como restricciones a la movilidad, actividad comercial, exportación de productos o inversiones extranjeras; moratorias en el cumplimiento de obligaciones, suspensión de la eficacia de cláusulas contractuales y otras medidas de adaptación contractual; y, por último, disposiciones relativas a la alteración de plazos, bien procesales, bien de prescripción y caducidad. Aspecto determinante al abordar la repercusión de la mayor parte de esas medidas sobre los contratos internacionales es valorar su eventual caracterización como normas internacionalmente imperativas o leyes de policía, lo que justifica el tratamiento con carácter previo de esta cuestión y lo que, a su vez, es aconsejable llevar a cabo tras haber recordado el marco básico de determinación del régimen jurídico de los contratos internacionales y su proyección sobre el alcance de instituciones tan en boca de todos estos días como la fuerza mayor o la excesiva onerosidad.

lunes, 6 de abril de 2020

Plataformas de comercio electrónico y protección de marcas: una oportunidad perdida


              La tercera sentencia del pasado jueves a la que tenía intención de referirme es la relativa a un asunto que había suscitado gran interés, en la medida en que planteaba la posibilidad de que el Tribunal de Justicia realizara nuevas aportaciones en una de la cuestiones claves –si no la cuestión clave- en relación con la ordenación de las plataformas de comercio electrónico. En concreto, se trata del régimen de responsabilidad de las plataformas –en el litigio principal, Amazon- con respecto a la utilización de las mismas por sus usuarios para vulnerar derechos de terceros, en el caso concreto mediante la comercialización a través de la plataforma de productos con infracción de la marca. Pese a las expectativas generadas a este respecto por las conclusiones del Abogado General –cuyas aportaciones serán relevantes para el futuro-, el Tribunal de Justicia, a la luz de los términos de la petición de decisión prejudicial del Tribunal Supremo alemán, se limita simplemente a pronunciarse acerca de cuál debe ser la consideración en materia de infracción de marcas de quien almacena por cuenta de un tercero productos que infringen un derecho de marca sin tener conocimiento de la infracción. En definitiva, la sentencia no aborda ni la eventual responsabilidad en materia de marcas por parte de las plataformas, cuya actividad típicamente va mucho más allá del mero almacenamiento de productos en ese tipo de situaciones, ni la interpretación del alcance de las limitaciones de responsabilidad de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) con respecto a ese tipo de plataformas. El limitado objeto de la sentencia condiciona su escasa relevancia práctica en relación con el régimen de las plataformas.