Bajo la rúbrica “Normas
de Derecho internacional privado” el Capítulo I del Título I del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 1 de agosto incorpora los artículos 9 a 12 sobre competencia judicial,
ley aplicable, inscripción en registros públicos, y efectos de los expedientes
y actos acordados por autoridades extranjeras. Al margen de esas normas
comunes, es evidente que una reforma de tan amplio alcance como la que
contempla el Proyecto de Ley –que abarca cuestiones como la modificación de las
normas sobre celebración del matrimonio- incluye otros aspectos de gran
importancia desde la perspectiva del Derecho internacional privado, como es el
caso muy especialmente de la introducción en la LEC de un Capítulo sobre
“Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de
sustracción internacional”, llamadas a sustituir a las normas contenidas ahora
en los artículos 1901 a 1909 de la LEC de 1881. Pese a lo anterior, me limitaré
en esta entrada a un primer análisis de los artículos 9 a 12, que integran el
mencionado Capítulo I sobre normas de Derecho internacional privado. Antes de
comentarlos, reproduciré el texto de los artículos tal como figuran en el
Proyecto de Ley, analizando en primer lugar el artículo 9 (competencia
internacional), seguidamente el artículo 10 (ley aplicable), para terminar con
un comentario conjunto de los artículos 11 y 12 (inscripción registral y reconocimiento)
que suscitan las cuestiones de mayor enjundia.
lunes, 25 de agosto de 2014
Private International Law in Mainland China, Taiwan and Europe
Hace un año dediqué una entrada a
reseñar el Congreso celebrado en el Instituto Max-Planck de Derecho privado
internacional y extranjero de Hamburgo en junio de 2013, y centrado en analizar desde
una perspectiva comparada los últimos desarrollos en materia de DIPr en la
R.P.China, Taiwan y la Unión Europea. Acaba de aparecer publicado por la
editorial Mohr Siebeck, bajo el título Private International Law in Mainland China, Taiwan and Europe, y editado por Jürgen
Basedow y Knut B. Pißler, el volumen que recopila las diversas contribuciones de
los ponentes que participamos en dicho Congreso.
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Bibliografía
viernes, 25 de julio de 2014
Novedades en materia de ordenación de los juegos de azar en línea en la UE
La
principal actividad comercial desarrollada en Internet que queda al margen de
la normativa armonizadora elaborada por la UE es la relativa a los juegos de
azar. Es bien conocido que esta situación se corresponde con la circunstancia
de que las diversas legislaciones nacionales en la materia y sus eventuales
restricciones en el ámbito intracomunitario a la prestación de estos servicios
son compatibles con el Derecho de la UE en la medida en que se trate de
restricciones admisibles con base en las excepciones previstas en los artículos
51 y 52 TFUE, que han llevado al Tribunal de Justicia a considerar que las autoridades
nacionales disponen de una facultad de apreciación para determinar las
exigencias que en este ámbito implica la protección de los consumidores y del
orden social, pudiendo determinar –siempre que respeten ciertos límites- el
concreto alcance de las restricciones, por ejemplo, si deben prohibirse ciertas
actividades de juego o sólo limitarlas o establecer mecanismos de control o
prohibir o restringir la publicidad de las mismas. En este contexto, debe
valorarse la adopción por la Comisión de su Recomendación de 14 de julio de 2014 relativa a principios para la
protección de los consumidores y los usuarios de servicios de juego en línea y
la prevención del juego en línea entre los menores.
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Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
viernes, 18 de julio de 2014
El futuro de la protección internacional de la propiedad intelectual: la perspectiva de la Unión Europea
Una característica de la
evolución de la normativa internacional sobre propiedad intelectual durante las
dos últimas décadas ha sido la progresiva marginación del marco multilateral,
reflejado en la ausencia de avances en el seno de la OMC y en los limitados
logros conseguidos en este periodo en la OMPI. Se trata de una tendencia que
previsiblemente se consolidará en los próximos años, como refleja la reciente Comunicación de la Comisión Europea
sobre “Estrategia para mejorar la protección y la garantía de respeto de los
derechos de propiedad intelectual en los terceros países”. La Comisión viene a
reconocer que un planteamiento plurilateral parece en la actualidad resultar
eficaz únicamente para grupos pequeños de países con objetivos similares y se
muestra muy escéptica con respecto a los futuros trabajos en el marco de la OMC
y de la OMPI, sobre la que incluso se plantea que “puede ser adecuado
reflexionar sobre una nueva estrategia para la OMPI, a fin de que esta
organización obtenga mejores resultados en su mandato”, sin realizar ulteriores
precisiones al respecto. El escepticismo sobre el marco multilateral se vincula
con las evidentes dificultades para superar en ese entorno las reticencias de
los Estados con sistemas menos eficaces de protección de la propiedad intelectual,
que mantienen el criterio de que tienen poco que ganar con un régimen más
estricto de protección de la propiedad intelectual. Cabe reseñar también como
la Comisión se resigna a reconocer el fracaso del peculiar marco plurilateral
negociado mediante la frustrada propuesta de Acuerdo Comercial de Lucha contra
la Falsificación (más conocido como ACTA), admitiendo expresamente que una de
las causas de su fracaso ha sido no haber tenido suficientemente en cuenta las
preocupaciones del público, en particular en lo relativo a su repercusión sobre
los derechos fundamentales en el entorno de Internet.
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Derechos de autor,
Propiedad industrial,
Unión Europea
viernes, 11 de julio de 2014
Un par de apuntes sobre el Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil de 4 de julio de 2014
En
una aproximación de conjunto, el texto del Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil aprobado el 4 de
julio de 2014 merece una valoración positiva. La experiencia acumulada durante
los últimos lustros en las materias reguladas –incluido el marco de referencia
que proporciona en sectores relevantes el desarrollo de la normativa de la UE-,
así como el carácter marcadamente obsoleto de la legislación vigente –muy
deficiente y superada por la práctica- son elementos que condicionan la
urgencia de llevar a cabo la revisión que el Anteproyecto contempla, en un
ámbito en el que la capacidad de mejora de nuestro ordenamiento resulta
evidente, existe un amplio consenso acerca de cuáles deben ser las líneas
generales de una regulación moderna, y el prolongado incumplimiento del mandato
contenido en la disposición final vigésima de la LEC resulta inaceptable. En
relación con el contenido del Anteproyecto, me referiré ahora tan sólo a
algunos aspectos de su estructura y a ciertas cuestiones puntuales en un sector de tanta trascendencia como el del reconocimiento y
ejecución de resoluciones.
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Derecho aplicable,
Reconocimiento decisiones
lunes, 30 de junio de 2014
Algunos aspectos de Derecho internacional privado del régimen de las órdenes europeas de retención de cuentas bancarias
El significado como
instrumento de DIPr del Reglamento (UE) No 655/2014 relativo a la orden europea de retención de cuentas -publicado
el pasado viernes en el DOUE- es claro, en la medida en que se trata de un tipo
de medida previsto únicamente para asuntos transfronterizos, destinada
principalmente a facilitar el cobro de deudas en otros Estados de la Unión
Europea. Pero, desde la perspectiva del DIPr el contenido de este instrumento
destaca, en primer lugar, por incluir un conjunto significativo de reglas de
competencia judicial internacional (en particular, el artículo 6 relativo a la
competencia para dictar órdenes de retención y el artículo 39 en relación con
las vías de recurso) y de ley aplicable (por ejemplo, el artículo 13 sobre ley
aplicable a la responsabilidad del acreedor por los daños y perjuicios derivados
de la orden de retención, el artículo 26 acerca del Derecho aplicable a la
responsabilidad del banco, el artículo 39 sobre la ley aplicable al derecho de
un tercero a impugnar una orden de retención o su ejecución, o el artículo 46
sobre la ley aplicable a los efectos de la apertura de un procedimiento de
insolvencia en los procedimientos relativos a la ejecución de la orden de
retención). Por otra parte, un componente esencial del nuevo instrumento son
sus disposiciones sobre reconocimiento y ejecución, lo que se corresponde con
la circunstancia de que el Reglamento regule medidas típicamente destinadas a
ser ejecutadas en otros Estados miembros, de modo que dedica el Capítulo 3 al “Reconocimiento,
fuerza ejecutiva y ejecución de la orden de retención” y el Capítulo 4 a las
“Vías de recurso”.
jueves, 26 de junio de 2014
El reconocimiento en España de la filiación de nacidos mediante gestación por sustitución tras las sentencias Mennesson y Labasse del TEDH
Dos
sentencias publicadas hoy por el TEDH están llamadas a condicionar
decisivamente la interpretación y alcance del orden público como límite al
reconocimiento en España de la filiación de nacidos tras gestación por
sustitución; y a hacerlo en términos que previsiblemente llevven a reconsiderar la
situación actualmente prevalente en España. En estas dos sentencias el TEDH
condena a Francia por haber violado el derecho al respecto de la vida privada y
familiar –establecido en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)-
de menores nacidos tras gestación por sustitución en EEUU (pero no de sus
padres) al denegar el reconocimiento de la filiación determinada por las
autoridades estadounidenses. Como es bien sabido, en España el estado de la
cuestión venía hasta hoy básicamente determinado por la sentencia del Tribunal
Supremo de 6 de febrero de 2014, en la que se denegó, por ser contraria al
orden público internacional español, la inscripción en el Registro Civil de la
filiación determinada en California de dos menores nacidos mediante gestación
por sustitución. Simplificando, cabe afirmar que la práctica de los
tribunales franceses negando por su contradicción con el orden público la eficacia de la filiación derivada de gestación por sustitución es la que ahora rechaza el TEDH en sus sentencias Mennesson c. Francia (no. 65192/11) y Labassee c. Francia (no. 65941/11). De
estas sentencias no resulta en absoluto que legislaciones como la española,
contrarias a la gestación por sustitución constituyan una violación del CEDH,
pero sí resulta que el CEDH limita decisivamente la posibilidad de considerar
contrario al orden público el reconocimiento en los Estados miembros del
Convenio de la filiación establecida en el extranjero, incluso si deriva de una
gestación por sustitución.
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Derecho de familia,
Reconocimiento decisiones
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