En la ya extensa
jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la aplicación del fuero del
“lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” (art.
7.2 Reglamento 1215/2012 o RBIbis y art. 5.3 Reglamento 44/2001) a acciones de
responsabilidad extracontractual respecto de actividades desarrolladas a través
de Internet, la sentencia de anteayer
en el asunto C-618/15, Concurrence,
no parece representar un progreso significativo, más allá de constatar que en
el caso de las acciones derivadas del incumplimiento de las prohibiciones de
venta en un determinado territorio, es lugar de manifestación del daño el
territorio al que va referida la prohibición y en el que demandante afirma
haber sufrido una reducción de ventas, que es lo que se limita a establecer el
fallo. Se trata de una aportación puntual coherente con la interpretación del
artículo 7.2 respecto de los ilícitos en el ámbito de los llamados ilícitos “concurrenciales”,
en los que el mercado afectado resulta determinante al apreciar el lugar de
manifestación del daño. Ahora bien, ese restringido contenido del fallo parece
contrastar con el objeto de la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation francesa, que lo que
preguntaba al Tribunal de Justicia es si en ese tipo de situaciones ese fuero
de competencia “¿debe interpretarse…en el sentido de que… el distribuidor…
perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción de cesación… ante el tribunal
en cuyo territorio sean accesibles los contenidos publicados o hayan sido
accesibles, o es preciso que exista otro factor de conexión?” En realidad el
Tribunal de Justicia no parece responder a la pregunta que le había sido
planteada. Esa falta de respuesta unida a la evolución previa de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto de ese fuero y en particular
sus sentencias en materia de infracción de derechos de autor en los asuntos Pickney y, especialmente, Hejduk, podrían llevar a pensar que el
Tribunal de Justicia da por bueno que la mera accesibilidad del sitio de
Internet en el territorio afectado por la exclusiva al que se refiere la
demanda resulta suficiente para fundar la competencia con base en el artículo
7.2 RBIbis. No obstante, de la sentencia Concurrence
también cabe derivar que no en todos los casos será así.
viernes, 23 de diciembre de 2016
viernes, 16 de diciembre de 2016
Ejercicio de acciones frente a la difusión de información personal en el extranjero
Tras la reciente controversia
acerca de la pretendida orden en el marco de un procedimiento penal español de
prohibir la publicación de determinada información personal también a medios
extranjeros (mediante la solicitud de auxilio judicial a la autoridad alemana),
puede resultar de interés hacer referencia a algunos recientes –y futuros-
desarrollos en el ámbito civil, en el que sí cabe que en determinadas
situaciones la competencia de un tribunal se extienda al conjunto de los daños
causados por la difusión de cierta información a través de Internet y que las
medidas que adopte un órgano jurisdiccional español sean susceptibles de
beneficiarse en el extranjero del régimen de reconocimiento y ejecución de
resoluciones en materia de Derecho privado que corresponda.
Etiquetas:
Competencia judicial,
Sociedad de la información
jueves, 1 de diciembre de 2016
La eventual ratificación por el Reino Unido del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes: un apunte de Derecho internacional privado
Tras el referéndum
sobre la salida del Reino Unido de la Unión Europea, las propuestas acerca de
la eventual participación del Reino Unido en el sistema de la patente unitaria
habían sido percibidas en gran medida como ejercicios voluntaristas por tratar
de salvaguardar la puesta en marcha de dicho sistema, habida cuenta de la
importancia del Reino Unido en el mismo y de que en principio la ratificación
por el Reino Unido es requisito para la entrada en vigor del Acuerdo sobre el
Tribunal Unificado de Patentes (TUP) conforme a su art. 89. La impresión
más extendida era que las propuestas de ese tipo si el Reino Unido sale de la
Unión no sólo plantean significativas objeciones desde la perspectiva de su
viabilidad sino también en el plano político (véase aquí y aquí). Ahora bien,
esta semana el gobierno del Reino Unido ha anunciado
su propósito de continuar con los trámites para la ratificación del Acuerdo TUP.
Al igual que el grueso de las cuestiones que a día de hoy rodean al llamado
Brexit, las perspectivas de este anuncio son inciertas. La puesta en marcha del
sistema no depende sólo del Reino Unido (en concreto, entre las ratificaciones
que son presupuesto para la entrada en vigor del Acuerdo TUP todavía está
pendiente la de Alemania). El anuncio del Gobierno británico hace referencia a
su intención de desempeñar un papel pleno y activo en la Unión “for as long as we are members of the EU”,
pero muestra su voluntad de poner en marcha tan pronto como sea posible el Tribunal
Unificado de Patentes y cabe suponer que con intención de seguir participando
en él tras el abandono de la Unión, con base en que el Acuerdo no regula qué
sucede cuando un Estado que ya participa en el mismo deja de ser miembro de la
Unión. En este contexto, cobra un renovado interés la reflexión acerca del
eventual funcionamiento del sistema de la patente unitaria con un Estado no
miembro de la Unión o que deja de serlo una vez puesto en marcha el sistema.
lunes, 28 de noviembre de 2016
Consecuencias prácticas de la incorrecta delimitación entre regímenes de reconocimiento
Habida cuenta de la pluralidad de
regímenes de reconocimiento de resoluciones extranjeras que conviven en nuestro
sistema, la delimitación entre ellos para concretar el aplicable en el caso
concreto presenta en muchas ocasiones no sólo gran complejidad sino también notable
importancia. No obstante, la STS (Civil) del pasado 6 de octubre (ECLI:ES:TS:2016:4287) proporciona un
ejemplo de cómo en otras situaciones esa importancia ha de ser relativizada. El
Tribunal Supremo pone de relieve que la aplicación de un régimen incorrecto por
el órgano judicial que se pronuncia sobre el reconocimiento y ejecución carece
de consecuencias cuando la solución a la que se ha llegado al respecto es la misma
que se habría alcanzado aplicando el régimen correcto, incluso aunque se haya
seguido un procedimiento distinto pero que no ha supuesto la vulneración del
derecho de defensa de quien invocó sin éxito el régimen de reconocimiento que debía
haber sido aplicado. Esta sentencia del Tribunal Supremo reviste también
interés con respecto al significado del control de la notificación de la
resolución extranjera a la demandada como motivo de denegación del
reconocimiento.
Etiquetas:
Reconocimiento decisiones
miércoles, 23 de noviembre de 2016
El criterio del país de origen en la Propuesta de Reglamento sobre derechos de autor en las transmisiones en línea de radio y televisión
El
carácter territorial de los derechos de autor y derechos conexos constituye un
obstáculo a la difusión por medio de Internet más allá de las fronteras
nacionales de programas de radio y televisión, en la medida en que estos
programas incorporan contenidos objeto de tales derechos, como obras musicales
o audiovisuales, respecto de los que los organismos de radiodifusión o quienes retransmiten
los programas únicamente han adquirido derechos para territorios concretos, típicamente
en el ámbito europeo de carácter estatal. Para facilitar la posibilidad de
difundir esos programas a través de Internet en el conjunto de la Unión, la reciente
Propuesta de Reglamento en la materia contempla la extensión respecto de
ciertos servicios en línea del principio del país de origen a partir del modelo
establecido para la radiodifusión por satélite en la Directiva 93/83/CEE, cuyas
disposiciones no son de aplicación a la prestación de servicios en línea.
Ciertamente, a ese enfoque responde la “Propuesta de Reglamento por el que se
establecen las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y determinados
derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones
en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de
programas de radio y televisión” (COM(2016)594 final), adoptada en el marco de la Estrategia para el Mercado Único
Digital. El recurso al principio del país de origen que contempla el nuevo
Reglamento supone una excepción muy relevante pero puntual a la aplicación del
criterio lex loci protectionis.
viernes, 11 de noviembre de 2016
El préstamo de libros electrónicos como equivalente funcional del préstamo de libros en papel y sus implicaciones
Frente al criterio ampliamente
extendido en la legislación y la práctica de los Estados miembros en el sentido
de que el derecho de préstamo de obras amparadas por el derecho de autor –así como
la excepción a tal derecho a favor de las bibliotecas- no incluía el préstamo
de libros electrónicos sino sólo las obras en soporte tangible, la importante sentencia de ayer del Tribunal de
Justicia en el asunto C-174/15, Vereniging
Openbare Bibliotheken, lleva a cabo una interpretación de la legislación de
la Unión en el sentido de que el préstamo de libros electrónicos está
comprendido también en el derecho de préstamo y, en consecuencia, puede asimismo
llegar a beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 6.1 de la
Directiva 2006/115 –objeto de transposición en nuestro ordenamiento en el art.
37.2 LPI- en relación con el préstamo de libros por las bibliotecas públicas.
Curiosamente, a diferencia de lo que con frecuencia ocurre en el ámbito de la
propiedad intelectual, se trata de un pronunciamiento que, pese a ampliar el
alcance de un derecho exclusivo de los autores (el de autorizar el préstamo de
sus obras) resulta también favorable para los usuarios (y las bibliotecas), en
la medida en que posibilita que resulten de aplicación con respecto a los
libros electrónicos los privilegios que para las bibliotecas derivan de la
excepción prevista a su favor sobre el préstamo de libros. Como se puso de
relieve en las Conclusiones del Abogado General en este asunto, el modelo
actual construido sobre la base de que el préstamo de libros electrónicos
quedaba al margen del derecho de préstamo, constituyendo una modalidad de
comunicación al público de modo que las bibliotecas no podían llegar a
beneficiarse respecto de tales libros de la excepción al derecho de préstamo,
se ha traducido en que, a diferencia de lo que sucede con los libros en papel,
la "lógica del mercado", mediante la celebración de contratos de licencia entre
los editores y las bibliotecas, domine el préstamo público de libros
electrónicos, en detrimento de la posición de los autores, que no perciben una
remuneración adecuada, y del desempeño por las bibliotecas de las funciones que
les son propias en relación con el acceso a la cultura y la ciencia (apdos. 33 a
39 de las conclusiones del Abogado General Szpunar).
jueves, 3 de noviembre de 2016
The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration
Los días 31 de octubre y 1 de
noviembre se ha desarrollado en el marco del Center for Transnational
Litigation, Arbitration and Commercial Law de la Universidad de Nueva York
(NYU) el Seminario titulado «The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration». El congreso ha tratado
algunos de los aspectos más controvertidos de la interacción entre el arbitraje
comercial y de inversiones y el Derecho de la Unión Europea. Conforme a lo
previsto en el programa, el Seminario ha estado organizado básicamente en siete
paneles, incluyendo cada uno de ellos la presentación de dos ponencias
relativas a un mismo tema para dar pie al debate entre los asistentes. Entre
las principales cuestiones objeto de análisis cabe reseñar el tratamiento de
las antisuit injunctions en el marco arbitral y la eventual repercusión del
Brexit; la posición de los órganos arbitrales y las perspectivas de evolución
en lo relativo al tradicional rechazo al planteamiento de cuestiones
prejudiciales ante el Tribunal de Justicia; el significado de las normas
internacionalmente imperativas como limite al acceso a la justicia arbitral en
la práctica de los tribunales de algunos Estados miembros; la relevancia de los
Reglamentos Roma I y Roma II en el arbitraje comercial internacional; la
posibilidad por parte de los árbitros de dar efecto a normas internacionalmente
imperativas; el recurso al arbitraje en relación con los litigios relativos a
los daños derivados de la infracción del Derecho de la competencia; las
relaciones entre el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el arbitraje; así
como a la interacción entre el Derecho de la Unión y el arbitraje de
inversiones.
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