viernes, 23 de diciembre de 2016

La accesibilidad de los sitios de Internet como fundamento de la competencia internacional: una oportunidad perdida

            En la ya extensa jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la aplicación del fuero del “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” (art. 7.2 Reglamento 1215/2012 o RBIbis y art. 5.3 Reglamento 44/2001) a acciones de responsabilidad extracontractual respecto de actividades desarrolladas a través de Internet, la sentencia de anteayer en el asunto C-618/15, Concurrence, no parece representar un progreso significativo, más allá de constatar que en el caso de las acciones derivadas del incumplimiento de las prohibiciones de venta en un determinado territorio, es lugar de manifestación del daño el territorio al que va referida la prohibición y en el que demandante afirma haber sufrido una reducción de ventas, que es lo que se limita a establecer el fallo. Se trata de una aportación puntual coherente con la interpretación del artículo 7.2 respecto de los ilícitos en el ámbito de los llamados ilícitos “concurrenciales”, en los que el mercado afectado resulta determinante al apreciar el lugar de manifestación del daño. Ahora bien, ese restringido contenido del fallo parece contrastar con el objeto de la cuestión prejudicial planteada por la Cour de cassation francesa, que lo que preguntaba al Tribunal de Justicia es si en ese tipo de situaciones ese fuero de competencia “¿debe interpretarse…en el sentido de que… el distribuidor… perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción de cesación… ante el tribunal en cuyo territorio sean accesibles los contenidos publicados o hayan sido accesibles, o es preciso que exista otro factor de conexión?” En realidad el Tribunal de Justicia no parece responder a la pregunta que le había sido planteada. Esa falta de respuesta unida a la evolución previa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto de ese fuero y en particular sus sentencias en materia de infracción de derechos de autor en los asuntos Pickney y, especialmente, Hejduk, podrían llevar a pensar que el Tribunal de Justicia da por bueno que la mera accesibilidad del sitio de Internet en el territorio afectado por la exclusiva al que se refiere la demanda resulta suficiente para fundar la competencia con base en el artículo 7.2 RBIbis. No obstante, de la sentencia Concurrence también cabe derivar que no en todos los casos será así. 

viernes, 16 de diciembre de 2016

Ejercicio de acciones frente a la difusión de información personal en el extranjero

         Tras la reciente controversia acerca de la pretendida orden en el marco de un procedimiento penal español de prohibir la publicación de determinada información personal también a medios extranjeros (mediante la solicitud de auxilio judicial a la autoridad alemana), puede resultar de interés hacer referencia a algunos recientes –y futuros- desarrollos en el ámbito civil, en el que sí cabe que en determinadas situaciones la competencia de un tribunal se extienda al conjunto de los daños causados por la difusión de cierta información a través de Internet y que las medidas que adopte un órgano jurisdiccional español sean susceptibles de beneficiarse en el extranjero del régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de Derecho privado que corresponda.

jueves, 1 de diciembre de 2016

La eventual ratificación por el Reino Unido del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes: un apunte de Derecho internacional privado

Tras el referéndum sobre la salida del Reino Unido de la Unión Europea, las propuestas acerca de la eventual participación del Reino Unido en el sistema de la patente unitaria habían sido percibidas en gran medida como ejercicios voluntaristas por tratar de salvaguardar la puesta en marcha de dicho sistema, habida cuenta de la importancia del Reino Unido en el mismo y de que en principio la ratificación por el Reino Unido es requisito para la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes (TUP) conforme a su art. 89. La impresión más extendida era que las propuestas de ese tipo si el Reino Unido sale de la Unión no sólo plantean significativas objeciones desde la perspectiva de su viabilidad sino también en el plano político (véase aquí y aquí). Ahora bien, esta semana el gobierno del Reino Unido ha anunciado su propósito de continuar con los trámites para la ratificación del Acuerdo TUP. Al igual que el grueso de las cuestiones que a día de hoy rodean al llamado Brexit, las perspectivas de este anuncio son inciertas. La puesta en marcha del sistema no depende sólo del Reino Unido (en concreto, entre las ratificaciones que son presupuesto para la entrada en vigor del Acuerdo TUP todavía está pendiente la de Alemania). El anuncio del Gobierno británico hace referencia a su intención de desempeñar un papel pleno y activo en la Unión “for as long as we are members of the EU”, pero muestra su voluntad de poner en marcha tan pronto como sea posible el Tribunal Unificado de Patentes y cabe suponer que con intención de seguir participando en él tras el abandono de la Unión, con base en que el Acuerdo no regula qué sucede cuando un Estado que ya participa en el mismo deja de ser miembro de la Unión. En este contexto, cobra un renovado interés la reflexión acerca del eventual funcionamiento del sistema de la patente unitaria con un Estado no miembro de la Unión o que deja de serlo una vez puesto en marcha el sistema.

lunes, 28 de noviembre de 2016

Consecuencias prácticas de la incorrecta delimitación entre regímenes de reconocimiento

Habida cuenta de la pluralidad de regímenes de reconocimiento de resoluciones extranjeras que conviven en nuestro sistema, la delimitación entre ellos para concretar el aplicable en el caso concreto presenta en muchas ocasiones no sólo gran complejidad sino también notable importancia. No obstante, la STS (Civil) del pasado 6 de octubre (ECLI:ES:TS:2016:4287) proporciona un ejemplo de cómo en otras situaciones esa importancia ha de ser relativizada. El Tribunal Supremo pone de relieve que la aplicación de un régimen incorrecto por el órgano judicial que se pronuncia sobre el reconocimiento y ejecución carece de consecuencias cuando la solución a la que se ha llegado al respecto es la misma que se habría alcanzado aplicando el régimen correcto, incluso aunque se haya seguido un procedimiento distinto pero que no ha supuesto la vulneración del derecho de defensa de quien invocó sin éxito el régimen de reconocimiento que debía haber sido aplicado. Esta sentencia del Tribunal Supremo reviste también interés con respecto al significado del control de la notificación de la resolución extranjera a la demandada como motivo de denegación del reconocimiento.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

El criterio del país de origen en la Propuesta de Reglamento sobre derechos de autor en las transmisiones en línea de radio y televisión

            El carácter territorial de los derechos de autor y derechos conexos constituye un obstáculo a la difusión por medio de Internet más allá de las fronteras nacionales de programas de radio y televisión, en la medida en que estos programas incorporan contenidos objeto de tales derechos, como obras musicales o audiovisuales, respecto de los que los organismos de radiodifusión o quienes retransmiten los programas únicamente han adquirido derechos para territorios concretos, típicamente en el ámbito europeo de carácter estatal. Para facilitar la posibilidad de difundir esos programas a través de Internet en el conjunto de la Unión, la reciente Propuesta de Reglamento en la materia contempla la extensión respecto de ciertos servicios en línea del principio del país de origen a partir del modelo establecido para la radiodifusión por satélite en la Directiva 93/83/CEE, cuyas disposiciones no son de aplicación a la prestación de servicios en línea. Ciertamente, a ese enfoque responde la “Propuesta de Reglamento por el que se establecen las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión” (COM(2016)594 final), adoptada en el marco de la Estrategia para el Mercado Único Digital. El recurso al principio del país de origen que contempla el nuevo Reglamento supone una excepción muy relevante pero puntual a la aplicación del criterio lex loci protectionis.

viernes, 11 de noviembre de 2016

El préstamo de libros electrónicos como equivalente funcional del préstamo de libros en papel y sus implicaciones

         Frente al criterio ampliamente extendido en la legislación y la práctica de los Estados miembros en el sentido de que el derecho de préstamo de obras amparadas por el derecho de autor –así como la excepción a tal derecho a favor de las bibliotecas- no incluía el préstamo de libros electrónicos sino sólo las obras en soporte tangible, la importante sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto C-174/15, Vereniging Openbare Bibliotheken, lleva a cabo una interpretación de la legislación de la Unión en el sentido de que el préstamo de libros electrónicos está comprendido también en el derecho de préstamo y, en consecuencia, puede asimismo llegar a beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 6.1 de la Directiva 2006/115 –objeto de transposición en nuestro ordenamiento en el art. 37.2 LPI- en relación con el préstamo de libros por las bibliotecas públicas. Curiosamente, a diferencia de lo que con frecuencia ocurre en el ámbito de la propiedad intelectual, se trata de un pronunciamiento que, pese a ampliar el alcance de un derecho exclusivo de los autores (el de autorizar el préstamo de sus obras) resulta también favorable para los usuarios (y las bibliotecas), en la medida en que posibilita que resulten de aplicación con respecto a los libros electrónicos los privilegios que para las bibliotecas derivan de la excepción prevista a su favor sobre el préstamo de libros. Como se puso de relieve en las Conclusiones del Abogado General en este asunto, el modelo actual construido sobre la base de que el préstamo de libros electrónicos quedaba al margen del derecho de préstamo, constituyendo una modalidad de comunicación al público de modo que las bibliotecas no podían llegar a beneficiarse respecto de tales libros de la excepción al derecho de préstamo, se ha traducido en que, a diferencia de lo que sucede con los libros en papel, la "lógica del mercado", mediante la celebración de contratos de licencia entre los editores y las bibliotecas, domine el préstamo público de libros electrónicos, en detrimento de la posición de los autores, que no perciben una remuneración adecuada, y del desempeño por las bibliotecas de las funciones que les son propias en relación con el acceso a la cultura y la ciencia (apdos. 33 a 39 de las conclusiones del Abogado General Szpunar).
     

jueves, 3 de noviembre de 2016

The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration

Los días 31 de octubre y 1 de noviembre se ha desarrollado en el marco del Center for Transnational Litigation, Arbitration and Commercial Law de la Universidad de Nueva York (NYU) el Seminario titulado «The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration». El congreso ha tratado algunos de los aspectos más controvertidos de la interacción entre el arbitraje comercial y de inversiones y el Derecho de la Unión Europea. Conforme a lo previsto en el programa, el Seminario ha estado organizado básicamente en siete paneles, incluyendo cada uno de ellos la presentación de dos ponencias relativas a un mismo tema para dar pie al debate entre los asistentes. Entre las principales cuestiones objeto de análisis cabe reseñar el tratamiento de las antisuit injunctions en el marco arbitral y la eventual repercusión del Brexit; la posición de los órganos arbitrales y las perspectivas de evolución en lo relativo al tradicional rechazo al planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia; el significado de las normas internacionalmente imperativas como limite al acceso a la justicia arbitral en la práctica de los tribunales de algunos Estados miembros; la relevancia de los Reglamentos Roma I y Roma II en el arbitraje comercial internacional; la posibilidad por parte de los árbitros de dar efecto a normas internacionalmente imperativas; el recurso al arbitraje en relación con los litigios relativos a los daños derivados de la infracción del Derecho de la competencia; las relaciones entre el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el arbitraje; así como a la interacción entre el Derecho de la Unión y el arbitraje de inversiones.