A partir del 20 de marzo de 2018
será aplicable el nuevo Reglamento (UE)2017/1128 relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios decontenidos en línea en el mercado interior. Se trata de un instrumento de
indudable repercusión para muchas personas, en la medida en que establece
medidas para que la práctica habitual, en virtud de la cual la prestación de servicios
de contenidos en línea -música, juegos, películas, programas de entretenimiento
o acontecimientos deportivos…- se halla limitada al territorio del Estado de la
residencia habitual del abonado, no impida el acceso y utilización de tales
contenidos por parte de los abonados residentes en un Estado miembro cuando se
encuentran temporalmente en otro Estado miembro. Junto a su importancia
práctica, este instrumento presenta un singular interés en el plano jurídico.
Además de una breve alusión a algunos de sus elementos básicos, me limitaré en
esta reseña a hacer referencia a alguna cuestión de interés desde la
perspectiva del Derecho internacional privado, junto con una reflexión acerca
del significado de este instrumento en el contexto de la revisión del tratamiento
de los derechos de autor en el marco de la Estrategia para el Mercado Único
Digital.
lunes, 28 de agosto de 2017
The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration
Hace algunos meses di cuenta de
la participación en una jornada titulada ‘The Impact of EU Law on International
Commercial Arbitration’, celebrada en la Facultad de Derecho de la Universidad
de Nueva York (NYU). Acaba de aparecer publicado en EEUU el libro que recoge
las ponencias de dicha jornada. La obra, editada por Franco Ferrari, incluye
artículos de J.E. Alvarez, J. Basedow, M. Benedettelli, G.A. Bermann, G.
Cordero-Moss, C. Heinze, M. Illmer, X. Kramer, A. Layton, P.A. De Miguel
Asensio, L. Radicati di Brozolo, F. Ragno, M. Requejo Isidro, F.J. Rosenfeld, M.
Szpunar y C. Toader.
Etiquetas:
Arbitraje,
Bibliografía,
Eventos académicos,
Unión Europea
viernes, 21 de julio de 2017
Dibujos o modelos (y marcas) de la Unión: competencia en materia de acciones declarativas negativas de infracción
Continuando con el desarrollo de
su jurisprudencia reciente relativa a la interpretación de las normas
especiales de competencia internacional contenidas en los reglamentos de la
Unión en materia de propiedad industrial (véase, en particular, aquí y aquí), el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de julio en el asunto C-433/16, Bayerische Motoren Werke, ECLI:EU:C:2017:550,
aborda, entre otras, la cuestión de cuál es el tratamiento de las acciones
declarativas negativas de infracción de dibujos y modelos comunitarios,
mediante la interpretación de las reglas de competencia del Reglamento (CE)
6/2002 –muy similares a la del Reglamento sobre la marca de la UE, codificado
ahora en el Reglamento (UE) 2017/1001- y su coordinación con las del Reglamento
(UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), que solo es aplicable salvo
disposición en contrario del Reglamento 6/2002 (o del Reglamento 2017/1001 en
el caso de las marcas). Se trata de un aspecto de gran trascendencia práctica,
en la medida en que la interpretación sobre el particular puede resultar
determinante de que las acciones tendentes a que se declare la inexistencia de
infracción puedan o no ser interpuestas por el interesado ante los tribunales
de su propio domicilio (cuando coincida con uno de los lugares del daño en el
sentido del artículo 7.2 RBI bis) frente al titular de derechos domiciliado en
otro Estado miembro.
Etiquetas:
Competencia judicial,
Propiedad industrial,
Unión Europea
lunes, 17 de julio de 2017
Reclamaciones extracontractuales por contenidos difundidos en Internet: ¿debe eliminarse la “teoría del mosaico” al establecer la competencia? (Breve comentario crítico de las conclusiones del AG en el asunto C-194/16)
Para situar el
contexto del asunto C‑194/16, Bolagsupplysningen
y Ilsjan, cabe tomar los elementos esenciales reseñados en los dos primeros
apartados de las conclusiones del
Abogado General Bobek, presentadas el pasado jueves, 13 de julio (ECLI:EU:C:2017:554).
En concreto, se señala ahí lo siguiente: “Una sociedad estonia que desarrolla
actividades en Suecia fue incluida en la lista negra del sitio web de una
federación de empresarios sueca por sus prácticas comerciales supuestamente
cuestionables… el sitio web atrajo múltiples comentarios hostiles de sus
lectores. La sociedad estonia entabló una acción contra la federación sueca
ante los órganos jurisdiccionales estonios. Alegó que la información publicada
constituía un ataque a su honor, su reputación y su buen nombre. Solicitó a los
órganos jurisdiccionales estonios que ordenasen a la federación sueca
rectificar la información y suprimir los comentarios de su sitio web. También
solicitó una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos
como consecuencia de la información y los comentarios publicados en Internet”
(apdos. 1 y 2 de las Conclusiones). En el marco de este asunto es de prever que
el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algunas cuestiones de gran importancia
en relación con su jurisprudencia previa relativa a la interpretación de las
normas del Reglamento Bruselas I (actualmente Reglamento 1215/2012 o RBIbis)
sobre competencia judicial internacional en materia de acciones de
responsabilidad civil frente a actividades desarrolladas a través de Internet. Así,
con respecto a la célebre sentencia eDate Advertising y Martinez, es previsible
que el Tribunal determine si la posibilidad establecida en esa sentencia de que
la supuesta víctima de una lesión de los derechos de la personalidad mediante
el contenido publicado en un sitio de Internet ejercite en virtud del art. 7.2
RBIbis una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado ante los
tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses, es
aplicable también cuando la víctima es una persona jurídica. El Abogado General
propone, con sólidos argumentos, una respuesta afirmativa a esa cuestión.
También es de prever que el Tribunal de Justicia deba establecer precisiones
adicionales acerca de cómo debe localizarse en esos casos el centro de
intereses de la víctima, cuestión respecto de la que el Abogado General propone que cuando se trate de una persona
jurídica se considere que su centro de intereses se considere situando en el
Estado miembro donde la persona jurídica “ejerza su actividad profesional
principal, siempre y cuando la información supuestamente lesiva sea susceptible
de afectar a su actividad profesional en dicho Estado miembro” (apdos. 118 y
131.b). Ahora bien, más allá de estas dos propuestas, que también pueden dar
pie a un interesante debate y plantear complejas cuestiones (como la
delimitación de las acciones que se benefician del fuero basado en el centro de
intereses de la víctima), me voy a detener en otro aspecto de las conclusiones
en el que el Abogado General propone una profunda transformación de la
situación actual, mediante el abandono por el Tribunal de Justicia de un
elemento esencial de su jurisprudencia previa sobre la competencia judicial en
materia de acciones extracontractuales relativas a actividades en Internet.
jueves, 13 de julio de 2017
Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal: ámbito de aplicación en situaciones internacionales
Como destaca en su Exposición de
motivos el Anteproyecto de Ley Orgánicade Protección de Datos de Carácter Personal (APLOPD), actualmente en
trámite de audiencia e información pública en la página web del Ministerio de
Justicia, una de las particularidades del Reglamento (UE) 2016/679, general de
protección de datos (RGPD) -aplicable a partir del 25 de mayo de 2018- es que,
frente a lo que resulta habitual como consecuencia de la aplicación directa
propia de los reglamentos de la Unión, el RGPD no sólo faculta a los Estados
miembros para mantener o adoptar disposiciones nacionales que especifiquen o
restrinjan sus normas en ámbitos importantes sino que además en esos casos
permite expresamente que las legislaciones nacionales incorporen en su texto
elementos del Reglamento. Es cierto que conforme al considerando 8 del RGPD esa
posibilidad se ciñe a “la medida en que sea necesario por razones de coherencia
y para que las disposiciones nacionales sean comprensibles para sus
destinatarios”. Consecuencia de este planteamiento del RGPD es que la continua
incorporación de elementos de un reglamento, que en otras circunstancias podría
ser muy criticable, deba merecer en este anteproyecto una valoración propia.
Por otra parte, el enfoque adoptado en el RGPD determina que, pese a la
pretendida superación de un modelo basado en la mera armonización de las
legislaciones nacionales por otro fundado en el establecimiento de una
legislación común en materia de datos personales para todos los Estados de la
Unión, lo cierto es que tras el 25 de mayo de 2018 se mantendrá un cierto nivel
de diversidad entre las legislaciones nacionales en algunos de los aspectos
regulados por el Reglamento. En esta reseña me voy a referir sólo a cómo cabe
entender que debe delimitarse en el marco del RGPD el ámbito de aplicación de
las distintas legislaciones nacionales que lo complementan, con especial
referencia a algunas dificultades que pueden surgir en los que el Reglamento
denomina “tratamientos transfronterizos”, así como a la circunstancia de que el
APLOPD incluye algunas disposiciones que pueden merecer una valoración
específica a este respecto, como es el caso de las normas sobre datos de
personas fallecidas (art. 3 y disp. adic. 7ª APLOPD) y la previsión de que los
representantes respondan solidariamente de los daños y perjuicios causados
(art. 32.2 APLOPD).
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Derecho aplicable,
Protección de datos,
Unión Europea
lunes, 3 de julio de 2017
Responsabilidad de administradores sociales: límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción
Resulta
habitual en los contratos internacionales una formulación amplia de las
cláusulas de jurisdicción, de modo que atribuyan competencia no solo para conocer
de todos los litigios derivados del contrato en cuestión sino de los que se
relacionen con él, lo que puede resultar determinante, por ejemplo, de la
atribución de competencia con respecto a acciones de responsabilidad extracontractual
entre las partes. En relación con los límites subjetivos de las cláusulas de
jurisdicción, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2017 en el asunto
C-436/16, Leventis y Vafeias, ECLI:EU:C:2017:497,
pone de relieve cómo en el sistema del Reglamento Bruselas I la imposibilidad
de una interpretación amplia de las cláusulas de jurisdicción –en la medida en
que representan una excepción al criterio general de competencia basado en el
domicilio del demandado- excluye que su eficacia pueda extenderse a terceros al
contrato, quienes no se hallan vinculados por el acuerdo de prórroga de
jurisdicción. Esta conclusión, consecuencia lógica de que las cláusulas del
contrato solo obligan a las partes del mismo, se impone aun cuando las acciones
que se pretenden ejercitar frente a esos terceros se encuentren estrechamente
conectadas con las que se ejercitan entre las partes en el contrato respecto de
las que el acuerdo de jurisdicción sí resulta eficaz. Por ejemplo, cuando –como
sucede en el litigio que se encuentra en el origen de esta sentencia- junto con
una acción entre las sociedades que son partes en un contrato –que contiene la cláusula
de jurisdicción- se pretenden ejercitar también acciones de responsabilidad
frente a los representantes de la sociedad demandada con base en que han
despojado a esa sociedad de sus activos impidiendo a la demandante cobrar la
indemnización derivada del contrato y la legislación aplicable prevé la
responsabilidad solidaria de la sociedad y de sus responsables.
lunes, 26 de junio de 2017
Aplicación del nuevo Reglamento europeo de insolvencia
De conformidad con su artículo 92,
el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de
insolvencia (texto refundido) es de aplicación “a partir” de hoy (26 de junio
de 2017, salvo excepciones puntuales, en particular, relativas a la creación e
interconexión de registros de insolvencia). Por su parte, si bien el artículo
84.1 sobre el ámbito de aplicación temporal en la versión publicada inicialmente
establecía que lo dispuesto en el Reglamento “se aplicará únicamente a los
procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017” (DOUE
L 141 de 5 de junio de 2015 ), mediante la corrección de errores publicada en el DOUE L 349/10 de 21 de diciembre de 2016, se
aclaró que esa disposición debía asimismo decir que el nuevo Reglamento “se
aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir
del 26 de junio de 2017”. En consecuencia, resulta claro que el nuevo
Reglamento es ya aplicable a los procedimientos que se abran hoy. Cabe recordar
que conforme al segundo inciso del artículo 84.1: “(l)os actos que el deudor
haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese
aplicable en el momento de su celebración”. Además, conforme al artículo 84.2
del Reglamento (UE) 2015/848, el instrumento anterior -el Reglamento 1346/2000-
“seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del
ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26
de junio de 2017”. Ciertamente, con respecto a tales procedimientos será de
aplicación también en el futuro el régimen anterior, en la medida en que lo
determinante a tales efectos es la fecha de apertura del procedimiento y no,
por ejemplo, la fecha de adopción de una resolución posterior relativa al
desarrollo de uno de esos procedimientos cuyo reconocimiento se solicite en
otro Estado miembro.
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