Como se recoge en la entrada anterior, la sentencia de ayer en los asuntos acumulados C‑555/23 y C‑556/23, Makeleio y Zougla, EU:C:2025:484, confirma que los sitios de Internet, así como los canales o perfiles de plataformas, cuando reúnen los elementos establecidos en el artículo 1.1.a) DSCAV, son servicios de comunicación audiovisual. Básicamente, esos elementos o requisitos son los siguientes. Primero, ser un servicio a los efectos de los artículos 56 y 57 TFUE, lo que requiere que se trate de una actividad económica, de modo que los sitios de Internet y canales o perfiles de plataforma que no reúnen esa condición quedan al margen de la DSCAV. Segundo, tener como finalidad principal del conjunto o de una parte del servicio -como es habitual, por ejemplo, en el caso de los sitios web de periódicos digitales con una sección de vídeos- ofrecer programas al público en general. Tercero, a esos efectos, el concepto de programa se interpreta en términos muy amplios, susceptible de incluir cualquier vídeo o retransmisión (art. 1.1.b DSCAV). Cuarto, tales programas deben ofrecerse con objeto de “informar, entretener o educar”, lo que también se interpreta en sentido amplio y permite y debe entenderse teniendo en cuenta, además, que también son servicios de comunicación audiovisual las “comunicaciones comerciales audiovisuales”, que no tienen ese objeto y reciben un tratamiento específico. Quinto, esos programas se ofrecen bajo la responsabilidad editorial del prestador, lo que también se interpreta en términos amplios, pues basta con que el prestador controle elementos como “la puesta en línea y la retirada de vídeos, el calendario y los horarios de difusión de los vídeos en ese sitio, el período durante el que los internautas podrán acceder a los vídeos, la estructura de dicho sitio de Internet, la forma de presentar y seleccionar los vídeos, el sistema de búsqueda de los vídeos y la actualización del contenido de ese mismo sitio” (apdo. 53 de la sentencia de ayer). Sexto, el servicio debe ofrecerse a través de redes de comunicaciones electrónicas, lo que típicamente se cumple cuando se difunden a través de Internet. Por otro lado, la sentencia de ayer también constata que, pese a tratarse de una armonización de mínimos, las normas que la DSCAV impone respecto de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual son aplicables con independencia de que se difundan a través de Internet o por otras vías.
viernes, 27 de junio de 2025
jueves, 26 de junio de 2025
Nuevamente sobre la caracterización de sitios de Internet (y canales y perfiles de plataformas) como servicios de comunicación audiovisual (I): la sentencia Makeleio y Zougla
En su sentencia de hoy en los
asuntos acumulados C‑555/23 y C‑556/23, Makeleio y Zougla, EU:C:2025:484, el Tribunal de Justicia vuelve
sobre la cuestión de la calificación como prestadores de servicios de comunicación
audiovisual, a los efectos de quedar sometidos a la Directiva de servicios de
comunicación audiovisual (DSCAV), de ciertos prestadores de servicios de la
sociedad de la información. Cabe recordar que ya en el marco previo a la
reforma de la DSCAV por la Directiva (UE) 2018/1808,
en su sentencia en el asunto New Media Online (reseñada aquí en relación con ese marco normativo previo) el Tribunal de Justicia llevó
a cabo una interpretación del concepto de “programa” que facilita que sitios
web que difunden vídeos -en el caso concreto, el de un periódico con una
sección de vídeos- queden comprendidos en el concepto de “servicio de comunicación
audiovisual”, a los efectos de quedar sometidos al régimen de la DSCAV. Con respecto
a la situación actual, debe partirse, además, de que la reforma de la DSCAV
mediante la Directiva (UE) 2018/1808 clarificó la inclusión dentro de la
categoría de servicios de comunicación audiovisual, no sólo de sitios de
Internet (siempre que sean servicios en el sentido del TFUE, por tener el
carácter de actividad económica) cuyo objeto principal -o el de una de sus
partes autónomas- sea suministrar programas con el fin de informar, entretener
o educar, sino también de canales que se ofrezcan a través de una plataforma de
intercambio de vídeos (cdo. 3 de la Directiva (UE) 2018/1808). Todo esto sin
prejuicio precisamente de la introducción de un régimen adicional específico
respecto de los “servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma” o
“plataformas de intercambio de vídeos”, que no son servicios de comunicación audiovisual,
por la ausencia de responsabilidad editorial con respecto a los contenidos que sus
usuarios difunden a través de tales intermediarios.
jueves, 19 de junio de 2025
Publicidad (en línea) de profesiones reguladas
La sentencia de hoy
del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión / Pologne (Publicité pour les
pharmacies), C-200/24, EU:C:2025:459, tiene el interés, en primer lugar, de
ir referida a la interpretación del artículo 8 de la Directiva 2000/31 sobre el
comercio electrónico (DCE), que exige a los Estados miembros que garanticen que
está permitido el uso de comunicaciones comerciales que
en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información facilitado
por un miembro de una profesión regulada, sin perjuicio del cumplimiento de ciertas
condiciones. La nueva sentencia tiene su origen en un recurso de incumplimiento
interpuesto por la Comisión frente a Polonia frente a la legislación que, con
carácter general, establece que: “Queda prohibida la publicidad de farmacias y
puntos de venta farmacéuticos y sus actividades.” En todo caso, la aportación de
la nueva sentencia respecto de la interpretación del artículo 8 DCE es escasa,
habida cuenta del precedente de su sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght,
C‑339/15, EU:C:2017:335 -reseñada en su momento aquí-, al hilo de otra prohibición
de amplísimo alcance, en ese caso de la publicidad de los servicios de
odontología por el legislador belga.
miércoles, 4 de junio de 2025
Apuntes sobre el Informe de la Comisión relativo a la aplicación del Reglamento Bruselas I bis
Anteayer publicó la
Comisión europea el Informe sobre la aplicación del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) previsto en su artículo 79,
acompañado de un Documento de trabajo complementario. Se trata de
dos documentos relativamente breves y claros, que dan cuenta de las principales
dificultades en la aplicación del Reglamento, por lo que resultan de lectura
obligada para los interesados. El Informe utiliza, entre otros, los resultados
del estudio encargado en su momento por la Comisión para servir de apoyo,
accesible aquí. El Informe, que no va acompañado de una
propuesta de modificación del Reglamento, concluye con el anuncio, en términos
vagos, de que la Comisión iniciará una revisión formal del Reglamento con el
fin de valorar y eventualmente preparar una propuesta de modificación o
refundición, en caso de que tal revisión concluya que los cambios son
necesarios y apropiados. Por mi parte, me limitaré ahora a algunas reflexiones
puntuales sobre las cuestiones abordadas por la Comisión que me parecen más
relevantes en relación con la evolución futura del Reglamento. Me referiré a los
siguientes aspectos: exclusión del arbitraje (I, infra), medidas
provisionales o cautelares ex parte (II), regulación de la competencia
respecto a demandados no domiciliados en Estados miembros (III), fuero especial en materia contractual (IV), fuero
especial en materia delictual (V), contratos de consumo (VI), competencias
exclusivas (y eficacia derogatoria de los acuerdos de jurisdicción a terceros
Estados) (VII) y reconocimiento y ejecución de resoluciones (VIII).
Reglamento de Inteligencia Artificial y Derecho internacional privado
El último número de
la Revista Española de Derecho Internacional incluye una breve contribución
titulada “Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial y Derecho internacional
privado”, que escribí hace unos meses, y que está accesible en abierto aquí.
sábado, 31 de mayo de 2025
Protección de menores en línea (II): proyecto de Ley Orgánica
El Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores deedad en los entornos digitales, en tramitación parlamentaria desde el mes
pasado, combina medidas muy heterogéneas, incorporando los avances más significativos
entre sus disposiciones finales, mediante reformas de otras leyes, incluyendo
la LO 3/2018 o LOPDGDD, el TRLGDCU, la LOPJ, la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, la Ley General de Comunicación Audiovisual, o el
Código Penal. Desde el punto de vista de la técnica legislativa, no puede
merecer una opinión favorable el desproporcionado apartado I de su exposición
de motivos, en general, irrelevante, por su escasa utilidad para la mejor comprensión
y futura interpretación de las normas que el proyecto incorpora. Más útil sería
que el legislador se esforzara por explicar, por ejemplo, el encaje en el marco
de nuestro ordenamiento, especialmente en el contexto del Derecho de la UE, de
algunas de sus normas, como el artículo 4 y las obligaciones que impone a “los
fabricantes de equipos terminales digitales con conexión a internet”. El Proyecto
se inicia con un Título preliminar con unas disposiciones generales, que incluyen
una relación de derechos de personas menores de edad (art. 3) y una serie de
fines programáticos (art. 4), de escasa relevancia normativa y aportación práctica
en relación con el marco legal prexistente (en la línea de buena parte de las
disposiciones del Título X de la LOPDGDD). Prosigue con un Título I, que contempla
dos únicas medidas en el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios.
Protección de menores en línea (I): Directrices relativas al artículo 28(4) del Reglamento de Servicios Digitales
Entre los ámbitos en los que la aplicación efectiva del marco legal a las
actividades en línea ha presentado mayores carencias se encuentra el relativo a
las restricciones de ciertas actividades respecto de menores. Restricciones,
por cierto, orientadas a la salvaguarda de derechos fundamentales. Sin ir más
lejos, resultan notorias las prohibiciones a la difusión de ciertos contenidos
entre menores, las prohibiciones relativas a la comercialización de
determinados productos o servicios a quienes no han alcanzado una determinada
edad, así como las especiales restricciones al tratamiento de datos personales
de quienes no han alcanzado una determinada edad. La exigencia de cumplir con
esas prohibiciones en el entorno digital no está subordinada al desarrollo de
soluciones tecnológicas que hagan particularmente sencillo y poco gravoso su
cumplimiento por quienes llevan a cabo esas actividades de prestación de
servicios o tratamiento de datos personales. Al contrario, son quienes llevan a
cabo las actividades que infringen de manera sistemática tales prohibiciones
-por ejemplo, permitiendo el acceso o facilitando el tratamiento de datos personales
con base en una mera autodeclaración del interesado de que alcanza la edad
requerida- quienes desde el principio deberían adaptar (haber adaptado) su
modelo de negocio para no vulnerar sistemáticamente tales prohibiciones. Sin
duda, la deficiente aplicación por las autoridades competentes del marco
jurídico ya existente -sin perjuicio de la conveniencia de su progresiva
adaptación- se encuentra en el origen de los problemas de desprotección y
manipulación de los menores en línea. En este contexto, tiene interés hacer
referencia a dos textos recientes. Por una parte, la versión para consulta
pública de Directrices de la Comisión Europea para garantizar un elevado nivel de privacidad, seguridad y protección de los menores conforme al artículo 28.4 del Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD). Por otra parte, el
Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en
los entornos digitales. Comenzaré con el primero de esos dos instrumentos.
Tanto en esta reseña como en la siguiente, relativa al Proyecto de Ley Orgánica, me
limitaré a hacer referencia a algunos aspectos puntuales que suscitan estas
iniciativas.