Para el volumen de textos legales
de la European Encyclopedia of Private
International Law, obra que coedito con Jürgen Basedow, Giesela Rühl y Franco
Ferrari, y cuya publicación, con la participación de más de 190 autores de
alrededor de 60 países, está prevista próximamente en la editorial Edward
Elgar, he realizado una traducción de las nuevas normas españolas de Derecho
internacional privado, aprobadas este verano. Estas traducciones dan pie a
varias reflexiones. Primero, que aunque en los últimos años se hayan realizado
ciertos avances en la puesta a disposición por el Gobierno de traducciones
oficiales al inglés (y francés) de ciertas leyes españolas, es de lamentar que una
traducción oficial al inglés de textos tan relevantes para los operadores jurídicos
–españoles en el marco de su actividad internacional pero también extranjeros-
no esté disponible con rapidez a través de Internet. Segundo, si bien la
traducción al inglés de estos textos se ve facilitada porque buena parte de las
nuevas normas españolas están construidas sobre la base de disposiciones de
reglamentos de la UE o normas de convenios internacionales disponibles en
inglés, la comparación permite apreciar cómo en ocasiones el alejamiento del
texto de referencia sólo parece responder al ánimo (cabe pensar que no
justificado) de evitar la mera reproducción literal, mientras que en otras se
reproducen elementos de una norma que carecen de justificación en reglas del
sistema de fuente interna. Más allá de las observaciones que ya hice en una entrada previa sobre las nuevas normas
de competencia judicial internacional, esta nueva lectura de las normas de la
LOPJ permite apreciar que entre ellas se encuentran algunas tan desafortunadas
–tal vez pendientes de una corrección de errores- que es de prever que el
lector de una traducción pueda pensar que su contenido responde a algún error
de traducción.
lunes, 28 de septiembre de 2015
jueves, 24 de septiembre de 2015
De nuevo sobre el control de los comentarios y contenidos de terceros en servicios de Internet
Hace ya casi dos años destaqué aquí la importancia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH) en el asunto Delfi c. Estonia, cuando se hizo pública. Cabe recordar que el asunto iba referido a un supuesto en el que el titular de un portal de Internet había sido considerado por los tribunales estonios civilmente responsable frente a la víctima de comentarios difamatorios que terceros habían introducido en sus servicios, pese a que el titular del portal había previamente establecido –y aplicado- medidas significativas tendentes a la rápida supresión de esos comentarios en su portal, y además los comentarios difamatorios introducidos por terceros iban referidos a un artículo periodístico publicado por el portal cuyo contenido se consideraba apropiado y no lesivo de los derechos de la víctima Pese a estas circunstancias, la sentencia inicial del TEDH desestimó la reclamación del titular del portal, al considerar la actuación de los tribunales estonios conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y establecer, en particular, que no se produjo una violación del derecho a la libertad de expresión e información (art. 10 CEDH) del portal al considerarlo responsable en relación con los comentarios difamatorios introducidos por los terceros. Habida cuenta de que la sentencia de la Gran Sala recaída recientemente en este asunto ha confirmado plenamente el pronunciamiento previo, puede resultar de interés reiterar el significado de esta jurisprudencia del TEDH, en un contexto en el que la Comisión europea pretende impulsar de nuevo el eventual desarrollo de las normas sobre responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información intermediarios, pendiente en el ámbito de la UE desde la adopción de la Directiva sobre comercio electrónico en el año 2000.
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Comercio electrónico,
Sociedad de la información
martes, 15 de septiembre de 2015
Responsabilidad de administradores sociales: cuestiones de competencia internacional
Aunque condicionada por el particular contenido del ordenamiento neerlandés, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre en el asunto Holterman resulta de singular interés acerca de los aspectos de competencia judicial internacional que se pueden plantear en relación con la responsabilidad de una persona como administradora de una sociedad. En concreto, en el litigio principal un administrador social había sido “demandado por una sociedad no sólo en su condición de administrador, por desempeñar incorrectamente sus funciones o por actuar ilícitamente, sino también, con independencia de tal condición, por incurrir en dolo o imprudencia consciente en el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado con dicha sociedad” (ap. 29 de la sentencia Holterman). Entre los aspectos que el Tribunal aborda se encuentra la delimitación del alcance de los fueros de protección del trabajador en tales situaciones, así como la aplicación y concreción del lugar de ejecución del contrato y del lugar del daño como criterios atributivos de competencia, de gran importancia práctica en la medida en que pueden facilitar que la demanda frente al administrador se presente ante un tribunal que no sea el de su domicilio.
lunes, 14 de septiembre de 2015
Un par de contribuciones sobre propiedad intelectual
Entre los estudios recientes que he depositado en el repositorio EPrints UCM, dos de los referidos a aspectos de la propiedad intelectual han sido publicados en medios de difícil acceso desde España. En concreto, son los artículos “El lugar del daño como fundamento de la competencia internacional en los litigios sobre derechos de autor”, Estudos de Direito Intelectual (En Homenagem ao Prof. Dr. José de Oliveira Ascensão), Coimbra, Almedina, 2015, pp. 511-530; y “La legislación sobre derechos de autor y su ámbito de aplicación: perspectiva europea”, Anuario Dominicano de Propiedad Intelectual, 2015, pp. 117-154.
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jueves, 27 de agosto de 2015
Comentario a la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil
Dos elementos son básicos para valorar el significado y alcance de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJI). En primer lugar, pese a lo que parece desprenderse del artículo 1 relativo a su objeto, esta Ley regula mucho más que “la cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras”. Como aclara su Preámbulo, la LCJI incluye la regulación de importantes materias distintas de la cooperación jurídica internacional en sentido propio. Así, además de los actos de notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales, la práctica y obtención de pruebas (objeto de regulación, junto con el régimen general de cooperación, en el Título I LCJI) y la información del Derecho extranjero (Título III); la nueva Ley establece el régimen general de nuestro sistema de fuente interna en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos extranjeros (Título V LCJI) derogando los artículos 951 a 958 de la LEC de 1881, la litispendencia y conexidad internacionales (Título IV) y la prueba del Derecho extranjero (Título III). Además, la disposición final segunda LCJI introduce dos nuevas disposiciones finales en la LEC –vigésima quinta y vigésimo sexta- con medidas relativas a la aplicación de las normas sobre reconocimiento y ejecución del Reglamento Bruselas I bis y la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012 en materia de sucesiones (LCJI), a las que no me referiré en este comentario.
En segundo lugar, el carácter subsidiario de la LCJI, expresamente recogido en su artículo 2.c), relativo a las fuentes, se vincula, por una parte, con la primacía del Derecho de la UE y la aplicación preferente de las normas contenidas en los múltiples convenios internacionales en este ámbito en los que España es parte. Precisamente, el desarrollo de la normativa de la UE ha influido directamente en muchas de las soluciones adoptadas por el legislador español (por ejemplo, en materia de litispendencia y conexidad); al tiempo que el ámbito de aplicación de los instrumentos de la Unión resulta determinante de la relevancia de la legislación de fuente interna, aplicable sólo con carácter residual. Ahora bien, en la medida en que en el seno de la UE no se ha prestado especial atención a la elaboración de normas sobre cooperación jurídica internacional con terceros Estados ni de reconocimiento y ejecución de resoluciones procedentes de terceros Estados, en tales situaciones continúa normalmente siendo aplicable en esos sectores la legislación interna de cada Estado miembro, al tiempo que se ha impuesto una interpretación de las competencias externas de la UE según la cual los Estados miembros han quedado privados en gran medida de competencia para concluir convenios internacionales con terceros Estados, lo que excluye que los Estados miembros puedan concluir nuevos convenios internacionales en la mayoría de estos ámbitos.
Por otra parte, el carácter subsidiario de la LCJI se relaciona con su naturaleza de legislación marco general, de aplicación supletoria respecto de las normas especiales. La enumeración no exhaustiva de tales normas especiales “en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil” aparece recogida en la disposición adicional primera LCJI, que incluye las siguientes:
“a) Los artículos 199 a 230 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. b) Los artículos 25 a 31 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional. c) Los artículo 94 a 100 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. d) El artículo 67, apartado 1, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. e) El artículo 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. f) Las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de Comercio y del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. g) Las normas de Derecho Internacional privado contenidas en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.”
Si bien del mencionado artículo 2.c) LCJI se deriva que todas esas normas –y eventualmente otras que puedan ser consideradas especiales- resultan de aplicación preferente, la coordinación de la LCJI con alguna de esas leyes especiales –como la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria (LJV)- no está exenta de dificultades y pone de relieve el alumbramiento de un marco normativo innecesariamente complejo, en el que se considera algo normal que los regímenes especiales puedan establecer soluciones iguales a las de la normativa general, como expresamente recoge el tercer párrafo del apartado V del Preámbulo de la LCJI, y en el que en ocasiones normas que regulan una misma cuestión utilizan conceptos idénticos pero a los que el legislador parece pretender dotar de significados diversos. Por ejemplo, y aunque volveré sobre ello más adelante, lo que se dice en el apartado VIII del Preámbulo de la LCJI acerca del significado del término “equivalente” al regular el control de la competencia del tribunal de origen en el artículo 47.2 LCJI ¿es aplicable al término “equivalentes” que en relación también con el control de la competencia del tribunal de origen utiliza el artículo 96.2 de la Ley del Registro Civil de 2011 (LRC)? Parece razonable sostener que la respuesta es no.
No obstante esa y otras deficiencias, la valoración de conjunto de la LCJI debe ser positiva. La experiencia acumulada durante los últimos lustros en las materias reguladas –incluido el marco de referencia que proporciona en sectores relevantes la normativa de la UE-, el consenso existente en la doctrina y la práctica acerca de cuáles debían ser las líneas generales de una regulación moderna en estos sectores, así como las múltiples carencias y el carácter marcadamente obsoleto de la legislación previa –muy deficiente y superada por la práctica- eran, junto con el inaceptable incumplimiento del mandato contenido en la disposición final vigésima de la LEC , factores determinantes de la urgencia de llevar a cabo una reforma de tanta envergadura como la acometida por la LCJI con tres lustros de retraso. Los antecedentes directos de la LCJI se encuentran en el Anteproyecto de Ley de 4 de julio de 2014, al que dediqué un comentario, y en el posterior Proyecto de Ley, del que me ocupé en esta otra entrada, si bien buena parte de sus virtudes proceden de una completa Propuesta elaborada un par de años antes en el marco de una iniciativa desarrollada desde el Área de Derecho internacional privado de la Universidad Autónoma de Madrid.
En el resto de esta reseña de la nueva Ley, trataré de poner de relieve algunas de sus principales aportaciones, prestando especial atención a las vinculadas al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros. Abordaré básicamente las siguientes cuestiones: I. Notificación y traslado de documentos judiciales; II. Prueba del Derecho extranjero; III. Litispendencia y conexidad internacionales; IV. Reconocimiento y ejecución: ámbito de aplicación y resoluciones susceptibles de reconocimiento; V. Reconocimiento incidental y significado del exequátur; VI. Efectos del reconocimiento; VII. Causas de denegación del reconocimiento y ejecución; VIII. Ejecución de documentos públicos y adaptación de instituciones, medidas o derechos; IX. Reconocimiento incidental registral; X. Interacción con la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
miércoles, 26 de agosto de 2015
La Ley 26/2015 sobre protección a la infancia y a la adolescencia y la reforma del artículo 9 del Código Civil
Entre las importantes modificaciones que introduce la Ley 26/2015, de 28 de julio, para el Derecho internacional privado presentan singular relevancia la revisión de los apartados 4, 5 y 6 del artículo 9 del Código Civil (Cc), junto con la profunda reforma de las normas de Derecho internacional privado de la Ley de Adopción Internacional (LAI). Desde la perspectiva de nuestro sistema de Derecho internacional privado, una revisión fragmentaria del artículo 9 Cc como la que se lleva a cabo no resulta sin duda la mejor opción para el establecimiento de un sistema coherente e integrado. Ahora bien, lo anterior, así como ciertas deficiencias en la formulación de las nuevas normas, no impide apreciar que la Ley 26/2015 incorpora algunos avances significativos. Esta valoración se ve reforzada por la circunstancia de que el texto final de la ley ha introducido ciertas mejoras en el proyecto de ley remitido a las Cortes. En particular, las cuatro principales carencias que puse de relieve en el comentario que dediqué aquí el pasado 2 de marzo al proyecto de ley han tratado de ser corregidas en el texto final de la Ley durante su tramitación parlamentaria: 1) mediante la inclusión en el artículo 9.4 Cc de criterios de conexión subsidiarios que operen cuando la ley designada inicialmente no permita el establecimiento de la filiación, para dotar a esta norma de una orientación material tendente a hacer realidad el favor filii; 2) por medio de la reintroducción en el supuesto de hecho del artículo 9.7 Cc de la expresión “entre parientes”; 3) eliminando el lamentable sistema de conexiones sucesivas previsto en el artículo 9.7 Cc del proyecto de Ley; y 4) cambiando la redacción del proyecto en lo relativo al control de la competencia de la autoridad de origen en las normas sobre reconocimiento de adopciones (artículo 26.1.1º LAI) y, especialmente, reconocimiento de instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación (art. 34.1.2º LAI).
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Derecho aplicable,
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Reconocimiento decisiones
martes, 25 de agosto de 2015
Acciones de indemnización frente a cárteles: precisiones en materia de competencia judicial internacional
El ejercicio de acciones de reclamación de daños causados por prácticas restrictivas de la competencia constituye un elemento clave de la llamada aplicación privada del Derecho de la competencia, como refleja la Directiva 2014/14/UE que armoniza ciertas reglas procesales y sustantivas en la materia. En el caso de la prácticas restrictivas que tienen carácter transfronterizo, por ejemplo, porque en un cártel participan empresas de varios Estados o porque los perjudicados por el cártel son empresas de diversos Estados, las reclamaciones de daños pueden plantear complejas cuestiones de competencia judicial internacional. De cara al efectivo ejercicio de estas acciones puede resultar de importancia la posibilidad de acumular las reclamaciones de varios perjudicados frente a varios o todos los infractores ante los tribunales de un mismo Estado. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-352/13, Cartel Damage Claims, presenta en este contexto un especial interés en la medida en que aporta importantes claves con respecto a la interpretación a este tipo de reclamaciones de las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis sobre el fuero especial en materia de daños (art. 5.3 RBI y, ahora, art. 7.2 RBI bis) y sobre pluralidad de demandados (arts. 6.1 RBI y 8.1 RBI bis), así como acerca de la eventual repercusión de las cláusulas atributivas de competencia incluidas en contratos entre miembros del cártel y empresas perjudicadas respecto de la competencia sobre las acciones por daños derivados de la infracción de normas de la competencia (arts. 23 RBI y 25 RBIbis).
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