Entre la de momento limitada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de los Reglamentos sobre la ley
aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento n.º 593/2008 o Roma I) y
sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Reglamento n.º
864/2007 o Roma II), su sentencia de ayer en el asunto C‑191/15, Verein für Konsumenteninformation, está
llamada a tener una gran importancia, especialmente en relación con la
delimitación entre ambos Reglamentos cuando se trata del ejercicio de acciones
de cesación frente a condiciones generales por su carácter abusivo, así como
con respecto a la valoración de las cláusulas de elección de la ley aplicable y
el funcionamiento de la regla de conflicto sobre competencia desleal. Por otra
parte, la sentencia aborda también relevantes cuestiones en materia de
protección de datos, si bien en este sector cabe entender que su aportación es
menor. Las cuestiones objeto de análisis son de gran importancia para la
práctica cotidiana en el contexto del comercio electrónico, como refleja que el
litigio principal surge en relación con el pretendido carácter abusivo de
ciertas condiciones generales de un operador tan significativo en ese mercado
como Amazon. Con respecto a los hechos del litigio principal, planteado ante
los tribunales austriacos, cabe destacar que enfrentaba a una asociación austriaca para la defensa de
los consumidores y a Amazon EU, sociedad domiciliada en Luxemburgo que forma
parte del grupo internacional Amazon. Esa sociedad a través de un sitio de
Internet bajo un nombre de dominio con la terminación «.de», dirigía sus actividades a los
consumidores que residen en Austria con los cuales celebra contratos de venta
electrónica; entre sus condiciones generales figuraba una según la cual los
contratos de compraventa quedaban regidos por el Derecho de luxemburgo. En una
primera y breve valoración de la sentencia cabe diferenciar cuatro aspectos: 1)
Leyes aplicables en relación con la cesación del uso de cláusulas ilícitas; 2)
Interacción entre los artículos 6 y 4 del Reglamento Roma II, 3) Precisiones
sobre el carácter abusivo de las cláusulas sobre ley aplicable y 4) Cuestiones
de ley aplicable en materia de protección de datos.
viernes, 29 de julio de 2016
jueves, 14 de julio de 2016
Relaciones comerciales duraderas (¿de suministro o distribución?) y competencia internacional
La
delimitación entre los fueros especiales en materia contractual y
extracontractual (arts. 7.1 y 7.2 Reglamento 1215/2012 o arts. 5.1 y 5.3
Reglamento 44/2001) constituye una de las cuestiones más controvertidas en la
aplicación de las reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis. La sentencia pronunciada hoy por el
Tribunal de Justicia en el asunto C-196/15, Granarolo
SpA, ilustra cómo la elaboración de nociones autónomas que aseguran una
delimitación uniforme entre ambas reglas de competencia puede resultar
seriamente comprometida por las divergencias entre los derechos materiales de
los Estados miembros (o incluso otras legislaciones que puedan resultar
aplicables a una reclamación), por ejemplo, con respecto a la posibilidad de
apreciar que las relaciones comerciales de larga duración puedan tener su
origen en una relación contractual tácita o la previsión de acciones de
indemnización fundadas en la ruptura repentina de relaciones comerciales de
larga duración al margen de la existencia de un contrato entre las partes.
viernes, 8 de julio de 2016
Eficacia de las resoluciones adoptadas en rebeldía en el Reglamento Bruselas I bis
De las dos
sentencias pronunciadas ayer por el Tribunal de Justicia relativas a la
interpretación del Reglamento Bruselas I, la sentencia en el asunto C-70/15, Lebek,
presenta el interés de que lleva a cabo una interpretación amplia del concepto
de “recurso” empleado en el artículo 34.2 del Reglamento 44/2001 –RBI- (art.
45.1.b del Reglamento 1215/2012 –RBIbis-). Como es conocido, la circunstancia
de que el demandado no haya recurrido contra una resolución en el Estado de
origen cuando tuvo la posibilidad de hacerlo resulta determinante de que no
pueda oponerse a su reconocimiento y ejecución pese a que la resolución se haya
dictado en rebeldía y no se le hubiera entregado la cédula de emplazamiento o
documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera
defenderse. Por ello, la interpretación amplia que adopta la sentencia Lebek tiene como consecuencia que reduce
aún más las posibilidades de oponerse al reconocimiento y ejecución de las
resoluciones adoptadas en rebeldía en el marco del RBI y del RBIbis. Si quien
se opone al reconocimiento o ejecución no alegó su derecho a solicitar la
exención de la preclusión cuando pudo hacerlo, no cabe denegar el
reconocimiento de una sentencia dictada contra él en rebeldía con base en el
art. 34.2 RBI (art. 45.1.b RBI bis) aunque no hubiera tenido inicialmente la
posibilidad de interponer un recurso ordinario.
Etiquetas:
Reconocimiento decisiones,
Unión Europea
Acuerdos atributivos de competencia: requisitos de validez
Como se intuye del contenido de
su fallo, la aportación de la sentencia
del Tribunal de Justicia de 7 de julio en el asunto C-222/15, Höszig, es en principio modesta.
Básicamente el Tribunal confirma que cuando un acuerdo atributivo de
competencia se incluye en las condiciones generales de contratación mencionadas
en los instrumentos en los que constan los contratos entre las partes y
transmitidas cuando se concluyeron, cabe apreciar que efectivamente existe un
acuerdo de prórroga de jurisdicción, en la medida en que se cumplen los
requisitos formales exigidos en el artículo 23.1 del Reglamento 44/2001 –RBI- (que
se corresponde en lo sustancial con el art. 25.1 Reglamento 1215/2012 –RBI bis-)
y tales requisitos tienen como objetivo garantizar que se acredita el
consentimiento de las partes con respecto a la cláusula atributiva de
competencia. Además, de manera coherente con la práctica negocial ampliamente
extendida, confirma que la exigencia de que el acuerdo designe como competente “un
tribunal o los tribunales de un Estado miembro” puede cumplirse mediante la
designación de los tribunales de una ciudad de un Estado miembro. Además, la
sentencia ilustra que, habida cuenta de que el artículo 1.2.e) del Reglamento 593/2008
(Roma I) excluye de su ámbito de aplicación los convenios de elección del
tribunal competente, dicho Reglamento, y en particular su artículo 10 relativo
a la existencia y validez del contrato, no resulta aplicable con respecto a las
cláusulas atributivas de competencia. No obstante, otros aspectos de la validez
de tales acuerdos pueden resultar controvertidos tanto en la aplicación del
Reglamento Bruselas I bis como del Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos
de elección de foro.
Etiquetas:
Competencia judicial,
Contratación internacional
jueves, 7 de julio de 2016
Mercados tradicionales (no virtuales) e infracción de marcas: el arrendador como intermediario objeto de mandamientos judiciales
Frente a la
jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia sobre la interpretación del
concepto de intermediario a los efectos de los artículos 9.1.a) y 11 de la Directiva
2004/48/CE relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, su sentencia de hoy en el asunto C-499/15,
Tommy Hilfiger Licensing, presenta la
particularidad de que va referida a la comercialización de productos con
supuesta infracción de marcas no en un entorno virtual sino en un mercado
tradicional o físico, en el que determinados puestos de venta son arrendados
por una empresa a comerciantes en cuyos puestos se comercializan las mercancías
con infracción de marca. La cuestión que aborda la sentencia es si las
disposiciones de la Directiva acerca de la posibilidad de que los titulares de
derechos soliciten la adopción de mandamientos judiciales destinados a impedir una
infracción o su continuación contra los intermediarios cuyos servicios se
utilicen por terceros para infringir sus derechos de propiedad intelectual son
aplicables no sólo en el entorno electrónico o virtual sino también con
respecto al arrendador de espacios de venta en un mercado tradicional o físico.
lunes, 27 de junio de 2016
Brexit y litigios internacionales: primeras reflexiones
I. Planteamiento
Durante
las dos últimas décadas y en el marco de la cooperación judicial en materia
civil la Unión Europea se ha dotado de un conjunto de reglamentos que unifican
las normas relativas a los litigios internacionales en materia civil y
mercantil, salvo en determinadas parcelas que han quedado por el momento al
margen. El particular estatus del Reino Unido en relación con el Espacio de
libertad, seguridad y justicia, en el que se enmarca la cooperación judicial en
la UE, ha permitido que no quedara vinculado por algunos de esos reglamentos
–de modo que nunca ha sido un Estado miembros a sus efectos-, pero también es
cierto que el Reino Unido ha influido de manera significativa en el contenido
de los instrumentos en cuya adopción ha participado, sin perjuicio de que hayan
existido notables desavenencias como refleja la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia en lo relativo al forum non
conveniens o las antisuit injunctions.
Por otro lado, de cara al futuro la salida del Reino Unido puede mermar la
singular influencia que a nivel internacional han venido ejerciendo algunos de
esos reglamentos como modelo para otros ordenamientos y en negociaciones
internacionales, favorecida, junto por su alta calidad técnica, por la
vinculación de estos instrumentos con el conjunto de los países (Inglaterra más
otros de la Europa continental) de los que proceden los grandes sistemas
jurídicos que se han expandido por los cinco continentes.
Más allá de la
nostalgia, apenas unas horas después de hacerse público el resultado del
referéndum celebrado en el Reino Unido, se impone reflexionar acerca de la
repercusión de su salida de la Unión Europea sobre la aplicación del conjunto
de instrumentos de la Unión que regulan la competencia judicial, la ley
aplicable y el reconocimiento de resoluciones judiciales en materias de Derecho
privado. Es obvio que las implicaciones del Brexit vendrán condicionadas por el
marco de relaciones entre el Reino Unido y la Unión que se pueda acordar
conforme al artículo 50 TUE, sobre lo que de momento no existen certezas. En
todo caso, punto de partida del análisis debe ser cuál será la situación en
ausencia de tal acuerdo o si el mismo no incluye previsiones sobre las
cuestiones aquí tratadas; lo que ha de complementarse con algunas reflexiones
acerca de las alternativas posibles. En relación con las alternativas, cabe con
carácter general apuntar que si bien en algunos de estos sectores en las
relaciones entre los Estados miembros y terceros Estados –condición que pasará
a tener el Reino Unido- desempeñan un papel significativo los convenios
bilaterales –basta pensar en lo que sucede en el caso de España con el
reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras-, cualquier futuro
convenio que pueda celebrarse con el Reino Unido en las materias en las que
existe normativa de la UE deberá serlo por la propia UE, sin que sus Estados
miembros tengan ya posibilidad en estas materias de concluir convenios
bilaterales, habida cuenta del alcance de las competencias exclusivas externas
de la Unión. Pese a tener competencia para ello, de momento, la UE no ha
concluido convenios bilaterales en estas materias con ningún Estado, lo que
permite aventurar que tal vez tampoco esté dispuesta a dedicar muchos recursos
a corto plazo a hacerlo con el Reino Unido.
viernes, 24 de junio de 2016
De nuevo sobre buscadores de Internet y determinación del responsable del tratamiento de datos por el Tribunal Supremo
Las
ocho sentencias pronunciadas el pasado 13 de junio por la Sala de lo
Contencioso del Tribunal Supremo resolviendo recursos de casación contra sentencias de la Audiencia Nacional, relativas
a resoluciones sancionatorias de la Agencia Española de Protección de Datos con
respecto al ejercicio del derecho al olvido frente al buscador Google, han
venido a confirmar la posición previamente mantenida por esa Sala en sus sentencias
de 11, 14 y 15 de marzo, en el sentido de considerar únicamente responsable del
tratamiento a Google Inc., como entidad que gestiona el motor de búsqueda, y no
a Google Spain SL. Como elemento singular de las nuevas sentencias destaca que se
han pronunciado después de que el pasado 5 de abril la Sala de lo Civil del TS
adoptara un criterio diferente al interpretar el concepto de responsable del
tratamiento en materia de responsabilidad civil por vulneración del derecho al
honor derivada de la ilicitud en el tratamiento de los datos personales por el mismo
buscador de Internet tras el ejercicio del derecho de oposición por el afectado.
La Sala de lo Contencioso dedica un Fundamento Jurídico específicamente a
abordar las implicaciones de la sentencia de la Sala de lo Civil (se reproduce
al final de este comentario, como Anexo, el Fundamento Jurídico Undécimo de la
STS (Contencioso) de 13 de junio, Recurso: 984/2015, Resolución: 1385/2016),
por lo que resulta de interés volver sobre esta cuestión, tomando como punto de
partida el comentario que ya le
dediqué, para valorar la aportación de las nuevas sentencias.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)