Varios documentos publicados en
los últimos días (y meses) por el Gobierno del Reino Unido (accesibles aquí) y la Comisión Europea (accesibles
aquí) abordan cuál será el escenario
en materia de derechos de propiedad industrial e intelectual en caso de que la
retirada del Reino Unido de la Unión se produzca sin un acuerdo entre las
partes. Para valorar las implicaciones de ese eventual escenario resultan
también de interés los documentos hasta ahora publicados en relación con el
Borrador de Acuerdo de Retirada, que incluye relevantes disposiciones en la
materia. En concreto, el Título IV de su Parte Tercera (“Separation Provisions”)
–arts. 50 a 57- aparece dedicado a estas materias, pero sus disposiciones no
llegarían a ser de aplicación en caso de un eventual Brexit sin acuerdo.
sábado, 29 de septiembre de 2018
martes, 18 de septiembre de 2018
De nuevo acerca de las perspectivas de un eventual Brexit sin acuerdo
En su primer documento relativo a un eventual Brexit
sin acuerdo dedicado a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, el
Gobierno del Reino Unido constata que la reciprocidad en la que se basan los
instrumentos de Derecho internacional privado de la UE, en especial sus normas
sobre reconocimiento y ejecución, determina que la idea de mantener en su
legislación interna, tras la retirada, las normas de esos reglamentos de la UE
carezca en gran medida de sentido. En consecuencia, contempla su futura
revocación, con algunas excepciones significativas, como son las normas de los
Reglamentos Roma I y Roma II, que, como es conocido incluyen normas de ley
aplicable que tienen para los Estados miembros de la UE un ámbito de aplicación
universal. El nuevo documento resulta de interés, sobre todo, en la medida en
que proporciona indicaciones acerca de las intenciones del Gobierno del RU en
este ámbito en caso de que se produzca una retirada sin acuerdo.
miércoles, 12 de septiembre de 2018
Responsabilidad derivada del folleto: competencia judicial
En su sentencia
en el asunto C-304/17, Löber,
pronunciada hoy, el TJUE aborda por segunda ocasión la interpretación del
artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (antiguo art. 5.3) en relación con demandas
de responsabilidad civil interpuestas por inversores frente a emisores de bonos
fundadas en el carácter supuestamente defectuoso del folleto. No obstante, cabe
entender que la nueva sentencia no constituye una gran aportación en relación
con las complejas cuestiones que plantean los aspectos de Derecho internacional
privado de las reclamaciones de responsabilidad en el ámbito de los mercados
financieros. Básicamente, el Tribunal reitera pronunciamientos previos. Por una
parte, acerca de la inclusión en la materia delictual, a
efectos del artículo 7.2 RBIbis, de las acciones de responsabilidad contra un
emisor a causa del folleto (sentencia Kolassa).
Por otra parte, acerca de la relevancia para determinar el lugar de
manifestación del daño del lugar de establecimiento del banco en el que se
encuentra abierta la cuenta del inversor en la que se produce directamente el
perjuicio económico (sentencia Kolassa),
así como de la insuficiencia a esos efectos del domicilio de la víctima cuando
las circunstancias concretas de la situación no contribuyan a la atribución de
competencia a los tribunales de ese lugar, en particular cuando el daño
consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa en la
cuenta bancaria de la víctima pero es consecuencia directa de un acto ilícito
cometido en otro Estado (sentencias Kronhofer
y Universal Music International
Holding).
Etiquetas:
Competencia judicial,
Entidades financieras,
Unión Europea
sábado, 8 de septiembre de 2018
Infracción de las normas sobre litispendencia y reconocimiento de resoluciones en la UE
Es
conocido que la existencia en el Estado requerido de un proceso pendiente iniciado con
anterioridad al proceso extranjero que ha dado lugar a la resolución firme cuyo
reconocimiento se pretende constituye típicamente un motivo para denegar la eficacia
en España de esa resolución extranjera, tanto en el régimen de fuente interna (artículo
46 Ley 29/2015 o LCJIC), como en los diversos regímenes convencionales. Es
decir, el proceso todavía pendiente en España prevalece sobre la
resolución adoptada en el extranjero fruto de un proceso que se siguió sin
tener en cuenta que con anterioridad los tribunales españoles ya estaban conociendo
de ese asunto. También es conocido que ese motivo de denegación no se contempla
en los reglamentos de la UE sobre reconocimiento y ejecución, como se puede
apreciar en el artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis o en los artículos 22
y 23 Reglamento 2201/2003 o RBIIbis. Su ausencia tiene que ver con que los
exigentes regímenes de litispendencia que instauran los Reglamentos en cuestión
deben conducir a que ese tipo de situaciones no se produzca, habida cuenta de que
obligan a que el tribunal ante el que se haya presentado la segunda demanda se
inhiba a favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda cuando
éste establezca que es competente. El asunto C-386/17, Liberato, en el que el Abogado General Bot presentó anteayer sus
conclusiones, EU:C:2018:670, suscita la cuestión de si cabe denegar
el reconocimiento de una resolución firme procedente de otro Estado miembro
cuando los tribunales de origen han vulnerado claramente la obligación de
inhibirse que les imponía los Reglamentos Bruselas I y Bruselas IIbis, al
continuar conociendo del proceso que ha dado lugar a la resolución cuyo
reconocimiento se pretende.
viernes, 31 de agosto de 2018
Tutela colectiva de marcas frente a servicios de registro y arrendamiento de direcciones IP
La sentencia del Tribunal de Justicia 7 de agosto,
SNB-REACT, C-521/17, EU:C:2018:639, aborda fundamentalmente dos cuestiones de
interés. Por una parte, el régimen de reconocimiento en el seno de la UE de la
legitimación de los organismos de gestión de representación colectiva de
titulares de marcas para el ejercicio, en nombre propio, de acciones por
infracción de derechos. Por otra, en relación con las normas sobre limitación
de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información
intermediarios, establecidas en el Directiva 2000/31, analiza el Tribunal el tratamiento
de un servicio de arrendamiento y de registro de direcciones IP que permite
utilizar nombres de dominio de Internet de manera anónima, en relación con la
supuesta infracción de marcas.
miércoles, 29 de agosto de 2018
La ilicitud de la 'redifusión' de contenidos ajenos en Internet y sus límites
De las sentencias pronunciadas
por el Tribunal de Justicia este mes de agosto, dos tienen especial relevancia
en relación con las cuestiones habitualmente abordadas en este blog. Una es la sentencia de 7 de agosto, Renckhoff, C‑161/17,
EU:C:2018:634. Se trata de una nueva resolución en la que el TJ aborda el
alcance del derecho de comunicación al público en relación con la utilización
de obras en Internet. El resultado al que llega el Tribunal no debe sorprender,
pues el interés de la sentencia radica en que confirma que la puesta en línea
en un sitio de Internet de contenidos protegidos por derechos de autor supone
típicamente -sin perjuicio de las importantes excepciones y limitaciones
establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29- una infracción del
derecho de comunicación al público, aunque se trate de contenidos publicados
previamente en otro sitio de Internet ‘sin medidas restrictivas que impidan su
descarga y con la autorización del titular del derecho de autor’. Como digo, el
resultado no ha de extrañar, pues en tales circunstancias, el titular de los
derechos ha consentido únicamente su publicación sin restricciones en un sitio
de Internet, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia previa del TJ, hace
posible la inclusión en otros sitios web de enlaces a ese contenido –una fotografía,
en el litigio principal-, pero no su integración como contenido de otros sitios
web sin que el titular de los derechos lo haya consentido previamente.
Etiquetas:
Derechos de autor,
Sociedad de la información,
Unión Europea
jueves, 23 de agosto de 2018
Orientaciones sobre un eventual Brexit sin acuerdo: un apunte de Derecho internacional privado
Hoy
ha hecho públicas el Gobierno del Reino Unido sus primeras orientaciones acerca
de un eventual escenario –que considera altamente improbable- de Brexit sin
acuerdo. Entre las materias sobre las que se incluyen orientaciones no figura de momento la cooperación judicial en materia civil y mercantil, ámbito en el que la European
Union (Withdrawal) Act del pasado 26 de junio llevaría de momento básicamente a
incorporar como Derecho del Reino Unido el contenido de los Reglamentos actualmente
aplicables, si bien es conocido que la aplicación unilateral de muchas de sus
normas no resultará satisfactoria. Desde la perspectiva de la UE, el RU pasaría
sin más a ser un Estado tercero en todos esos instrumentos con las
implicaciones variables que ello tiene para cada uno de los instrumentos, en
función de su ámbito de aplicación espacial y personal, a lo que ya me he
referido en comentarios anteriores. Ahora bien, en relación precisamente con
entradas anteriores sí resulta de interés que el eventual escenario de un
Brexit sin acuerdo implicaría que los términos de la separación pactados ya en
el Borrador de Acuerdo de Retirada –en concreto, en el art. 63 de ese Borrador-
quedarán sin efecto. De llegarse a esa situación, tendría importantes consecuencias
en algunos ámbitos, en la medida en que la aplicación unilateral por la UE de algunas
de las soluciones acordadas no parece viable, de modo que el resultado será muy
distinto al pactado de momento en el Borrador de Acuerdo de Retirada.
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Reconocimiento decisiones,
Unión Europea
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