lunes, 18 de julio de 2022

Ley 11/2022 General de Telecomunicaciones (LGT) (I): servicios de comunicaciones electrónicas

 

             Entre las novedades de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGT), se encuentra la adaptación del significado del término “servicio de comunicaciones electrónicas”, lo que resulta de importancia, habida cuenta de que objeto de la Ley es, entre otras cuestiones, la regulación de “la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas” (art. 1.1). Esta adaptación incorpora el planteamiento funcional al que responde la normativa de la UE objeto de transposición, con el propósito de superar las dificultades inherentes al modelo previo, referido a la regulación de servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas. Se trata de una evolución justificada por la circunstancia de que la expansión del uso de Internet ha ido unida a la sustitución de servicios incluidos en la definición tradicional de servicios de comunicaciones electrónicas, como la telefonía vocal tradicional, los mensajes de texto (SMS) y los servicios tradicionales de correo electrónico, por otros servicios en línea de función equivalente, como voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de correo electrónico a través de web, que pueden no consistir, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, lo que podía llevar a que no quedaran comprendidos por la definición anterior. En todo caso, punto de partida de una primera aproximación a la LGT en este ámbito es la constatación de que el legislador español ha optado por incluir en el nuevo texto no solo la transposición de la Directiva 2018/1972 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas (que, como es conocido, refundió y actualizó la Directiva 2002/19/CE o Directiva acceso, la Directiva 2002/20/CE o Directiva autorización, la Directiva 2002/21/CE o Directiva marco, y la Directiva 2002/22/CE o Directiva servicio universal) sino también normas contenidas en algunos otros instrumentos de la Unión, en particular, la Directiva 2002/58/CE o Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) 2015/2120 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta. El Preámbulo de la LGT justifica esta opción con base en la necesidad de introducir coherencia y seguridad jurídica. En el caso de las normas de la Directiva 2002/58/CE recogidas en la LGT -otras, cabe recordar, que permanecen traspuestas en otras disposiciones de nuestro ordenamiento, en particular, en la ley 34/2002 o LSSI-, su inclusión ciertamente parece justificada a la espera de que culmine su controvertido y larguísimo proceso de revisión (cabe recordar que inicialmente se pretendió que el Reglamento que derogue a la Directiva 2002/58/CE resultara de aplicación al mismo tiempo que el Reglamento (UE) 2016/679 o RGPD). Por el contrario, la técnica de reproducción casi literal en la legislación nacional del articulado de un instrumento como el Reglamento (UE) 2015/2120, directamente aplicable, parece cuestionable. En todo caso, limitaré está primera entrada a la delimitación y clasificación de los servicios de comunicaciones electrónicas, dejando para la siguiente ciertas consideraciones acerca de los derechos de los usuarios finales, incluido el de acceso abierto a Internet, en la LGT.

 

jueves, 14 de julio de 2022

Acerca de la adhesión de la Unión Europea al Convenio de La Haya sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales

                El DOUE publica hoy la Decisión (UE) 2022/1206 del Consejo, de 12 de julio de 2022, relativa a la adhesión de la Unión Europea al Convenio sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales Extranjeras en materia Civil o Mercantil, que va acompañada del texto del Convenio (cuyo título en la versión en español no coincide con el de la traducción española “consensuada” disponible en la página web de la Conferencia de La Haya, que utiliza el término “sentencias”). La adhesión de la UE abre la posibilidad de que (doce meses) después de que un segundo Estado se adhiera al Convenio éste entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 28 (la situación del Convenio, celebrado el 2 de julio de 2019, que de momento incluye solo otros seis Estados como meros firmantes, puede consultarse aquí). Como es conocido, el Convenio es un instrumento que regula únicamente el reconocimiento y ejecución recíprocos de ciertas resoluciones judiciales en materia civil y mercantil entre Estados contratantes (entre los que no se haya formulado oposición en los términos del art. 29). Obviamente, conforme a su art. 23, el Convenio no afecta a la aplicación del Reglamento 1215/2012 o RBIbis ni del Convenio de Lugano al reconocimiento recíproco de resoluciones judiciales entre sus Estados miembros. Se trata de un instrumento alejado en su alcance del objetivo inicial -especialmente de la UE- de elaborar un “convenio doble”, que estableciera reglas comunes de competencia judicial y de reconocimiento de resoluciones. Únicamente regula esta segunda cuestión, de modo que no contiene normas de competencia sino tan solo -lo que no deja de ser un progreso muy significativo- relativas al control de la competencia del tribunal de origen como presupuesto del reconocimiento y ejecución de su resolución (arts. 5 y 6, que son disposiciones esenciales, junto con el art. 7 que agrupa los otros motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución). Más allá del análisis pormenorizado del contenido del Convenio, para lo que el documento fundamental es su Informe explicativo, elaborado por los profesores Garcimartín y Saumier, así como de las cuestiones que su eventual interacción con el RBIbis puede plantear, para lo que puede resultar de interés este estudio preparado en su momento para el Parlamento Europeo; como la novedad hoy es la Decisión del Consejo relativa a la adhesión de la UE, voy en esta reseña a limitarme a hacer referencia a su contenido, y a valorar en qué medida el paso dado por la UE satisface los objetivos que persigue con la adhesión al Convenio, lo que condiciona la eventual necesidad de que la Unión complemente esta medida con otras iniciativas.

lunes, 4 de julio de 2022

Competencia internacional y territorial en el Reglamento 1215/2012: la designación directa de un órgano jurisdiccional determinado y sus límites

 

                En su sentencia del pasado jueves en el asunto Allianz Elementar Versicherung, C-652/20, EU:C:2022:514, el Tribunal de Justicia vuelve a pronunciarse sobre ciertas reglas de competencia del Reglamento (UE) 1215/2012 (Reglamento Bruselas Ibis o RBIbis) que cumplen la función no solo de determinar la competencia internacional de los Estados miembros sino también la competencia territorial interna. Básicamente, la sentencia precisa que el artículo 11.1.b) RBIbis, que establece la posibilidad de que el asegurador domiciliado en un Estado miembro sea demandado en otro, “cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante”, es una norma que, en los términos del fallo,  “determina tanto la competencia internacional como la competencia territorial del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en cuya demarcación se encuentre el domicilio del demandante”. La sentencia pone de relieve que, el empleo de los términos «el lugar» en el artículo 11.1.b) RBIbis debe ser interpretado en sentido coincidente, en lo relativo a la doble función reseñada, con su jurisprudencia previa acerca de los artículos 7.1 y 7.2 RBIbis (con respecto a este último, cabe recordar su reciente sentencia en el asunto C-30/20, Volvo y otros, EU:C:2021:604, reseñada aquí). La nueva sentencia constata que cuando desempeñan esta doble función las normas de competencia típicamente tienen “por objeto designar directamente un órgano jurisdiccional concreto en el seno de un Estado miembro” (por ejemplo, apdos. 38 y 39 de la sentencia con ulteriores referencias); así como que la posibilidad de forum shopping por parte del demandante entre los tribunales del Estado miembro en cuestión no estaría en consonancia con los objetivos perseguidos por el RBIbis (apdo. 52). Ahora bien, en ciertas situaciones distintas a las del litigio principal, en particular, algunas a las que resulte de aplicación el artículo 7.2 RBIbis, puede que esas afirmaciones deban ser matizadas o, en todo caso, requerirán un análisis adicional.

martes, 21 de junio de 2022

La interacción entre resoluciones judiciales y con decisiones arbitrales en el Reglamento Bruselas I bis tras la sentencia en el asunto C-700/20

 

                En síntesis, en su sentencia de ayer en el asunto C-700/20 el Tribunal de Justicia establece que, si bien una sentencia dictada en un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral puede constituir una resolución a los efectos del artículo 45.1.c) del Reglamento 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis o RBIbis) e impedir el reconocimiento de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro si dichas resoluciones son inconciliables (apdo. 53 de la sentencia), no tiene esa consideración cuando un tribunal del Estado miembro requerido “no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento, en particular el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia” (apdo. 73). La sentencia precisa además que en este tipo de situaciones el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro no puede denegarse por su contrariedad con el orden público (art. 45.1.a RBIbis) fundada en que esa resolución quebrantaría la fuerza de cosa juzgada de la sentencia dictada en los términos del laudo en el Estado miembro requerido. Pese a estar vinculada al Reino Unido, de cuyos tribunales procedía la cuestión prejudicial, en un escenario previo al Brexit, y a las muy particulares circunstancias del litigio principal, enmarcado en las secuelas del “caso” Prestige, se trata de una sentencia -dictada mes y medio después de las conclusiones del Abogado General pero desembocando en un resultado muy diferente- cuyo análisis resulta un referente obligado de cara al futuro. Ciertamente, la relevancia en los medios de comunicación españoles de la sentencia (no es habitual que una referida específicamente a la interpretación de un artículo del Reglamento 1215/2012 se cuele entre los titulares de las noticias de mediodía), es en este caso directamente proporcional al debate que suscitará en los círculos académicos. Me centraré en esta breve reseña inicial en por qué se impone un enfoque cauto acerca de la eventual proyección del resultado alcanzado en esta sentencia a otras resoluciones judiciales relativas a decisiones arbitrales distintas de la que es objeto del litigio principal.

 

sábado, 18 de junio de 2022

Los proveedores de servicios de intermediación de datos en el nuevo Reglamento de Gobernanza de Datos

 

El Reglamento (UE) 2022/868 de Gobernanza de Datos, que será aplicable a partir del 24 de septiembre de 2023 (art. 38), pretende mejorar las condiciones para el intercambio de datos en sentido amplio -personales y no personales- en el mercado interior, mediante el establecimiento de un marco normativo -subordinado al acervo ya existente, en particular, en materia de datos personales- que incremente la confianza en relación con el acceso, control, intercambio, utilización y reutilización de datos. Pretende facilitar el intercambio y la puesta en común de datos contribuyendo a la creación de espacios comunes europeos de datos en ámbitos específicos, mediante la fijación de ciertas bases de gobernanza que aseguren “unas condiciones de competencia equitativas en la economía de los datos”, de modo que las empresas compitan “en la calidad de los servicios que ofrecen y no en la cantidad de datos que controlan” (cdo. 2). En este contexto, el desarrollo de “ecosistemas” que permitan el acceso de cualquier tipo de empresa en condiciones no discriminatorias a grandes cantidades de datos, al margen del control de los operadores dominantes, adquiere singular relevancia. Una de las novedades más significativas del Reglamento es la introducción en el Derecho de la Unión de una nueva categoría, denominada “proveedores de servicios de intermediación de datos”, cuya actividad queda sometida a un régimen de notificación, así como a un conjunto elaborado de condiciones en la prestación de sus servicios, vinculado a un marco de supervisión específico. La delimitación de esta nueva categoría de prestadores, así como el ámbito espacial de aplicación y el contenido de su marco regulador, revisten especial interés.

 

lunes, 13 de junio de 2022

Venta a través de mercados en línea internacionales (Amazon) e infracción de marcas (nacionales o de la UE)

 

                La infracción de una marca de la UE o española presupone típicamente, entre otros elementos, su uso en el tráfico económico en la Unión (o en España), conforme al artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea -RMUE- (o el art. 34 de la Ley 17/2001, de Marcas). Se trata de una cuestión que puede plantear dificultades respecto de actividades desarrolladas en Internet, habida cuenta del alcance potencialmente global de este medio, en aquellas situaciones en las que resulta controvertido si ciertos usos en línea suponen un uso en la UE (o en España). La configuración de ciertos mercados en línea, como algunas plataformas, susceptibles de ser utilizadas como vías para la adquisición de productos por clientes situados en múltiples países puede ir unida a dificultades de interpretación adicionales. Desde este punto de vista, y en relación con la comercialización en la UE de productos a través de www.amazon.com, reviste interés la sentencia de 4 de mayo de la England and Wales Court of Appeal en el asunto  Lifestyle Equities CV & Anor v Amazon UK Services Ltd & Ors [2022] EWCA Civ 552, pese a que básicamente se limite a aplicar a esa situación jurisprudencia bien conocida del TJUE (en particular, sus sentencias en los asuntos C-324/09, L'Oréal; y C-98/13, Blomqvist; y, en menor medida, C-144/09, Pammer; C-5/11, Donner; y C-173/11, Football Dataco; todas ellas previamente reseñadas en este blog)-. La sentencia de la Court of Appeal presenta además el interés de que corrige la posición previa de la High Court, quien había considerado que no había uso en el tráfico económico en la Unión (Reino Unido) respecto de ciertas ventas de productos a través de www.amazon.com a clientes situados en la UE (RU). Por motivos temporales, al caso resulta de aplicación el RMUE, pese al retirada del RU de la UE. Aunque los modelos de negocio de Amazon objeto de análisis puedan haber evolucionado (como tuvieron que hacerlo los del buscador Google en relación con el alcance territorial del llamado derecho al olvido), el contenido de la sentencia de la Court of Appeal resulta de interés respecto de múltiples operadores en línea que permiten la adquisición de productos desde una pluralidad de países (y los usuarios profesionales de tales operadores).

viernes, 10 de junio de 2022

SLAPP: datos personales, competencia judicial y reconocimiento de resoluciones

 

                Las llamadas “demandas estratégicas contra la participación pública”, más conocidas por su acrónimo en inglés, SLAPP, han sido objeto de creciente interés desde la perspectiva del Derecho internacional privado (DIPr), como reflejó en su momento la preocupación por el llamado criterio del mosaico en materia de competencia judicial, en tanto que elemento eventualmente facilitador de tales demandas abusivas (no obstante, relativizando, con buen criterio, esa preocupación, vid. los apdos. 62 a 65 de las conclusiones del AG Hogan en el asunto Gtflix tv, EU:C:2021:745). La reciente adopción de la Recomendación (UE) 2022/758 y una Propuesta de Directiva en este ámbito por la Comisión Europea ha sido ya objeto de atención en blogs (véase, en particular, la entrada de la profa. Marta Requejo en el blog de EAPIL y sus comentarios), y también en las Jornadas de la EAPIL de la semana pasada. Dejando de lado la descripción del contenido básico de estas dos iniciativas de la Comisión (sobre lo que puede ser un punto de partida su propia nota de prensa), así como otras cuestiones que merecerán especial atención desde la perspectiva del Derecho procesal, incluido el eventual alcance de la competencia de la UE para su adopción, me limitaré en esta entrada a reseñar (críticamente) los tres aspectos puntuales en los que estos dos instrumentos abordan específicamente cuestiones de DIPr (ámbito en el que ciertamente la competencia de la UE no resulta cuestionable).