Entre las novedades de
la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (LGT),
se encuentra la adaptación del significado del término “servicio de comunicaciones
electrónicas”, lo que resulta de importancia, habida cuenta de que objeto de la
Ley es, entre otras cuestiones, la regulación de “la prestación de los
servicios de comunicaciones electrónicas” (art. 1.1). Esta adaptación incorpora
el planteamiento funcional al que responde la normativa de la UE objeto de
transposición, con el propósito de superar las dificultades inherentes al
modelo previo, referido a la regulación de servicios consistentes, en su
totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
comunicaciones electrónicas. Se trata de una evolución justificada por la
circunstancia de que la expansión del uso de Internet ha ido unida a la
sustitución de servicios incluidos en la definición tradicional de servicios de
comunicaciones electrónicas, como la telefonía vocal tradicional, los mensajes
de texto (SMS) y los servicios tradicionales de correo electrónico, por otros
servicios en línea de función equivalente, como voz sobre IP, servicios de
mensajería y servicios de correo electrónico a través de web, que pueden
no consistir, en su totalidad o
principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones
electrónicas, lo que podía llevar a que no quedaran comprendidos por la
definición anterior. En todo caso, punto de partida de una primera aproximación
a la LGT en este ámbito es la constatación de que el legislador español ha
optado por incluir en el nuevo texto no solo la transposición de la Directiva
2018/1972 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas (que, como es
conocido, refundió y actualizó la Directiva 2002/19/CE o Directiva acceso, la
Directiva 2002/20/CE o Directiva autorización, la Directiva 2002/21/CE o Directiva
marco, y la Directiva 2002/22/CE o Directiva servicio universal) sino también normas contenidas en algunos
otros instrumentos de la Unión, en particular, la Directiva 2002/58/CE o Directiva
sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE)
2015/2120 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una
internet abierta. El Preámbulo de la LGT justifica esta opción con base en la
necesidad de introducir coherencia y seguridad jurídica. En el caso de las
normas de la Directiva 2002/58/CE recogidas en la LGT -otras, cabe recordar,
que permanecen traspuestas en otras disposiciones de nuestro ordenamiento, en
particular, en la ley 34/2002 o LSSI-, su inclusión ciertamente parece justificada
a la espera de que culmine su controvertido y larguísimo proceso de revisión
(cabe recordar que inicialmente se pretendió que el Reglamento que derogue a la
Directiva 2002/58/CE resultara de aplicación al mismo tiempo que el Reglamento (UE)
2016/679 o RGPD). Por el contrario, la técnica de reproducción casi literal en
la legislación nacional del articulado de un instrumento como el Reglamento
(UE) 2015/2120, directamente aplicable, parece cuestionable. En todo caso,
limitaré está primera entrada a la delimitación y clasificación de los
servicios de comunicaciones electrónicas, dejando para la siguiente ciertas
consideraciones acerca de los derechos de los usuarios finales, incluido el de
acceso abierto a Internet, en la LGT.