viernes, 25 de febrero de 2022

Sitios web de intermediación: obligaciones en relación con la comercialización de bienes

 

La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto Tiketa, C-536/2020, EU:C:2022:112, viene a establecer que los sitios de Internet que comercializan como intermediarios bienes se hallan vinculados, al igual que el comerciante principal, por las obligaciones de facilitar al consumidor información precontractual antes de que quede vinculado por cualquier contrato a distancia impuestas en el artículo 6 de la Directiva 2011/83. La sentencia Tiketa resulta de interés no solo con respecto a la obligación de los sitios web que intermedian en la comercialización de bienes de cumplir con las obligaciones de información del artículo 6 de la Directiva 2011/83 –incorporado básicamente en el artículo 97 LGDCU- sino también con respecto a la forma que debe adoptar esa información y la previsión de que la misma formará parte integrante del contenido del contrato (art. 8 Directiva 2011/83, traspuesto básicamente en el artículo 98 LGDCU).

 

miércoles, 16 de febrero de 2022

Inversiones en plantaciones de árboles y ley aplicable

 

La sentencia del Tribunal de Justicia del pasado jueves en el asunto ShareWood Switzerland, C-595/20, EU:C:2022:86, contribuye a reforzar la protección de quienes al margen de su actividad profesional o empresarial realizan inversiones transfronterizas en plantaciones de árboles de maderas valiosas. La sentencia produce ese resultado en la medida en que interpreta el artículo 6 del Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I o RRI) en el sentido de que la circunstancia de que los contratos en los que se formalizan tales inversiones incluyan un arrendamiento para dejar crecer los árboles en un determinado terreno no es suficiente para considerar que se trata de contratos que tienen “por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble” (art. 6.4.c RRI), de modo que no quedan excluidos del régimen de protección de los consumidores del artículo 6 RRI. Las circunstancias del litigio principal son ilustrativas de la relevancia práctica de la cuestión. En ese litigio un inversor residente en Austria había demandado ante los tribunales austriacos a la sociedad suiza con la que había contratado esas inversiones relativas a plantaciones situadas en Sudamérica. Determinante, según parece, para el eventual éxito de la demanda era la aplicación de la legislación austriaca de protección de los consumidores. Ahora bien, la parte demandada se oponía a esa circunstancia con base en la existencia en el contrato de una cláusula de elección del Derecho suizo como aplicable.

jueves, 10 de febrero de 2022

La nacionalidad como elemento condicionante de las normas de competencia judicial en la Unión Europea


             De las dos sentencias pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia relativas a instrumentos del Derecho internacional privado de la Unión, cabe comenzar con la relativa al Reglamento Bruselas II bis, dejando para la siguiente entrada la que trata sobre el Reglamento Roma I. La cuestión abordada por el Tribunal de Justicia en la sentencia OE (Résidence habituelle d’un époux – Critère de nationalité), C-522/20, EU:C:2022:87, es la compatibilidad con la prohibición de toda discriminación por nacionalidad contenida en el artículo 18 TFUE del empleo por las normas de competencia judicial internacional de la nacionalidad como elemento relevante de vinculación con un Estado miembro. En el litigio principal un cónyuge italiano que había dejado la residencia habitual del matrimonio en Irlanda para pasar a residir en Austria pretendía que los tribunales de su nuevo país de residencia eran competentes para conocer de su demanda de divorcio frente a su cónyuge de nacionalidad alemana que mantenía su domicilio en Irlanda. Sostenía el demandante que para ello bastaba el transcurso de seis meses de residencia por su parte en Austria, al considerar que la distinción establecida en los guiones 5 y 6 del artículo 3.1.a) del Reglamento n.º 2201/2003 (Reglamento Bruselas IIbis o RBIIbis) resultaba incompatible con la prohibición de discriminación por nacionalidad del artículo 18 TFUE. Como es conocido, esas normas –cuyo contenido se mantiene en el Reglamento (UE) 2019/1111 que deroga el RBIIbis a partir del 1 de agosto de 2022- diferencian al atribuir competencia a los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del demandante en función de si es nacional o no del Estado miembro en cuestión. Si es nacional, sólo se exige que haya residido ahí los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda; por el contrario, si no lo es –como sucedía en el litigio principal- se requiere que ese periodo de residencia sea al menos un año en ese Estado. De manera coherente con el significado y función de la nacionalidad como criterio de conexión, en particular en el ámbito del estado civil y del Derecho de familia, el Tribunal de Justicia rechaza el planteamiento del demandante.

jueves, 3 de febrero de 2022

Precisiones adicionales sobre el lugar de prestación de los servicios como criterio atributivo de competencia

                  Las controversias derivadas de contratos internacionales de transporte de pasajeros han sido objeto de especial atención en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del fuero especial de competencia en materia contractual del artículo 7.1 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis), en particular de su inciso b) que establece la competencia de los tribunales del Estado miembro donde hayan sido o deban ser prestados los servicios. Esa singular relevancia tiene que ver con el significado de ese fuero para determinar la competencia en las demandas sobre compensación en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos conforme al Reglamento (CE) 261/2004, así como con el hecho de que se trata de una categoría de contratos excluida de las reglas de protección en materia de consumo del RBIbis (art. 17.3). La jurisprudencia previa del Tribunal había establecido ya que en el caso de los vuelos directos tanto el lugar de salida como el lugar de llegada son lugares de prestación principal de los servicios a los efectos de atribuir competencia con base en el artículo 7.1.b) RBIbis. Asimismo, había aclarado que ese resultado es aplicable mutatis mutandis en supuestos en los que la demanda se dirige contra el transportista que operó solo uno de los dos vuelos en conexión y además aunque se trate de un transportista que no tiene contrato directamente con los pasajeros afectados (véase al respecto aquí y aquí). La sentencia de hoy en el asunto LOT Polish Airlines, C-20/21, EU:C:2022:71 presenta la novedad de valorar la posibilidad de demandar ante los tribunales del lugar de llegada del primer trayecto en el caso de vuelos con una única reserva para el conjunto del itinerario pero divididos en dos o más trayectos efectuados por distintos transportistas.

sábado, 29 de enero de 2022

Nueva sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) sobre (ir)responsabilidad de las plataformas en línea

 

        En la medida en que el grueso de su fundamentación se centra en “cortar y pegar” su previa sentencia de 30 de diciembre de 2020, junto con ciertas referencias a la STJUE en el asunto Airbnb Ireland, C-390/18, EU:C:2019:1112, no cabe decir que la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) de 7 de enero (ES:TS:2022:6) constituya una gran aportación. Como ha tenido eco en los medios de comunicación, la nueva sentencia estima el recurso de casación interpuesto por Airbnb contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso contencioso interpuesto por Airbnb contra ciertas resoluciones autonómicas que, en síntesis, ordenaban el bloqueo o supresión de su web de la publicidad de alojamientos turístico localizados en Cataluña en la que no constara el número de inscripción en un Registro establecido a nivel autonómico. Tanto la sentencia del TJUE aludida, como la previa sentencia del TS y la del TSJCat objeto de casación han sido objeto de reseñas en este blog (aquí y aquí), que tomo ahora como referencia. Dejando a un lado los aspectos relativos a la consideración de Airbnb Ireland como beneficiaria del criterio del origen del artículo 3 de la Directiva 2000/31 (DCE) –Fdto. de Dcho. 5-, la fundamentación de la nueva sentencia no contribuye a despejar las incertidumbres sobre otras cuestiones relevantes y de gran trascendencia en este tipo de casos, como la concreción de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que se benefician de la limitación de responsabilidad de los artículos 14 DCE y 16 LSSI o el alcance de la prohibición de obligaciones generales de supervisión del artículo 15 DCE.

lunes, 24 de enero de 2022

Derecho Privado de Internet - Sexta Edición


                Acaba de aparecer la sexta edición de Derecho Privado de Internet. Si bien la nueva edición mantiene en gran medida la estructura básica de la anterior, incorpora una completa revisión de cada uno de sus siete capítulos, que se ha traducido también en una significativa ampliación de los contenidos y de la extensión de la obra. El índice completo es el siguiente.


jueves, 20 de enero de 2022

Aspectos internacionales de la Circular 1/2022 de la CNMV relativa a la publicidad sobre criptoactivos

 

               La circunstancia de que la “publicidad sobre criptoactivos presentados como objeto de inversión”, a la que va referida la Circular 1/2022 de la CNMV publicada el pasado lunes en el BOE, tenga lugar con gran frecuencia en línea y con la intervención de prestadores de servicios que operan a escala internacional, dota de especial relevancia a la valoración del ámbito espacial de las normas contenidas en la Circular, su eventual (in)aplicación a ciertos prestadores de servicios (en el sentido amplio característico de los servicios de la sociedad de la información) comprendidos en ese ámbito espacial pero no establecidos en España, así como incluso -en conexión con los artículos 240 y 240 bis LMV- a las medidas susceptibles de ser adoptadas contra la publicidad transfronteriza que pueda reputarse ilícita. En el texto de la Circular la dimensión internacional recibe atención en su norma 3, que si bien va referida al “ámbito objetivo” comprende también su ámbito espacial o territorial de aplicación. A ese respecto, la norma recurre, como resulta adecuado en el ámbito publicitario y de ordenación del mercado, al criterio de las actividades dirigidas, si bien lo hace en términos que justifican ciertas reflexiones acerca, por ejemplo, de la comparación de su formulación con la de la norma 3 de la Circular 2/2020 o con la Propuesta de Reglamento UE de 24.9.20 (MiCA) y de los elementos relevantes para concretar el criterio de las actividades dirigidas en el contexto actual (I, infra). El artículo 4 de la Circular 1/2022 va referido a su ámbito de aplicación subjetivo. Ahora bien, la aplicación de los requisitos en materia publicitaria que la Circular establece a los sujetos ahí enumerados puede verse en algunas situaciones afectada –habida cuenta del objeto de la Circular, las categorías de sujetos sobre los que se proyecta y el estado actual del Derecho de la UE- por el criterio del mercado interior respecto de determinados sujetos que se encuentren establecidos en otros Estados miembros de la UE (II, infra). Por otra parte, resulta también reseñable que en el Anexo II de la Circular, relativo a los riesgos sobre los que debe informarse en la publicidad, se hace referencia a que “(C)uando el proveedor de servicios no se encuentra localizado en un país de la Unión Europea la resolución de cualquier conflicto podría resultar costosa y quedar fuera del ámbito de competencia de las autoridades españolas.” Al margen de la concreta formulación de esa advertencia, la referencia al alcance de la competencia de las autoridades españolas justifica también la reflexión sobre la adecuación, desde la perspectiva internacional, de las medidas frente a la publicidad ilícita que contempla el párrafo segundo del artículo 240 LMV, al que se remite el segundo párrafo del artículo 240 bis LMV, en el que tiene su origen la Circular reseñada (III, infra).