La
circunstancia de que la “publicidad sobre criptoactivos presentados como objeto
de inversión”, a la que va referida la Circular 1/2022 de la CNMV publicada el pasado lunes en el BOE, tenga lugar con gran
frecuencia en línea y con la intervención de prestadores de servicios que
operan a escala internacional, dota de especial relevancia a la valoración del
ámbito espacial de las normas contenidas en la Circular, su eventual (in)aplicación
a ciertos prestadores de servicios (en el sentido amplio característico de los
servicios de la sociedad de la información) comprendidos en ese ámbito espacial
pero no establecidos en España, así como incluso -en conexión con los artículos
240 y 240 bis LMV- a las medidas susceptibles de ser adoptadas contra la
publicidad transfronteriza que pueda reputarse ilícita. En el texto de la
Circular la dimensión internacional recibe atención en su norma 3, que si bien va
referida al “ámbito objetivo” comprende también su ámbito espacial o
territorial de aplicación. A ese respecto, la norma recurre, como resulta
adecuado en el ámbito publicitario y de ordenación del mercado, al criterio de
las actividades dirigidas, si bien lo hace en términos que justifican ciertas
reflexiones acerca, por ejemplo, de la comparación de su formulación con la de
la norma 3 de la Circular 2/2020 o con la Propuesta de Reglamento UE de 24.9.20
(MiCA) y de los elementos relevantes para concretar el criterio de las
actividades dirigidas en el contexto actual (I, infra). El artículo 4 de la
Circular 1/2022 va referido a su ámbito de aplicación subjetivo. Ahora bien, la
aplicación de los requisitos en materia publicitaria que la Circular establece
a los sujetos ahí enumerados puede verse en algunas situaciones afectada
–habida cuenta del objeto de la Circular, las categorías de sujetos sobre los
que se proyecta y el estado actual del Derecho de la UE- por el criterio del
mercado interior respecto de determinados sujetos que se encuentren establecidos
en otros Estados miembros de la UE (II, infra). Por otra parte, resulta también
reseñable que en el Anexo II de la Circular, relativo a los riesgos sobre los
que debe informarse en la publicidad, se hace referencia a que “(C)uando el
proveedor de servicios no se encuentra localizado en un país de la Unión
Europea la resolución de cualquier conflicto podría resultar costosa y quedar
fuera del ámbito de competencia de las autoridades españolas.” Al margen de la concreta
formulación de esa advertencia, la referencia al alcance de la competencia de
las autoridades españolas justifica también la reflexión sobre la adecuación,
desde la perspectiva internacional, de las medidas frente a la publicidad
ilícita que contempla el párrafo segundo del artículo 240 LMV, al que se remite
el segundo párrafo del artículo 240 bis LMV, en el que tiene su origen la
Circular reseñada (III, infra).